REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: OMAIRA CORTEZA ESCALONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.325.501.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.309 y titular de la cédula de identidad V 7.458.159.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por OMAIRA CORTEZA ESCALONA SÁNCHEZ, asistida de abogado, para la rectificación de su partida de nacimiento.
Dice la solicitante, que en su partida de nacimiento hay un error en el nombre de su madre, que aparece como “PAULA TILDE SÁNCHEZ”, cuando lo correcto es “PABLA SÁNCHEZ”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una transcripción errónea de un nombre, que es análogo a una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 10.325.501 correspondiente a la aquí solicitante OMAIRA CORTEZA ESCALONA SÁNCHEZ.
En esta copia no consta el nombre de la madre de la solicitante, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Copia certificada de partida de nacimiento número 306 del 22 de diciembre de 1970 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la partida de nacimiento de la solicitante, se asentó el nombre de su madre como “PAULA TILDE SÁNCHEZ” y 16 de años la edad de ésta. Así este Tribunal lo establece.
3. Copia certificada de partida de nacimiento número 03 del 26 de enero de 1954 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Alcaldía del Municipio Pimpinela, Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la presentación de una niña de nombre PABLA, nacida el 25 de enero de 1954. Así este Tribunal lo establece.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de su partida de nacimiento, la solicitante logró demostrar que en la misma se asentó el nombre de su madre como “PAULA TILDE SÁNCHEZ” y 16 años la edad de ésta, para el 22 de diciembre de 1970 que es la fecha de la partida.
Con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en el folio 4 del expediente, la solicitante logró demostrar la presentación de una niña de nombre “PABLA”, nacida el 25 de enero de 1954, hija ilegítima de MARÍA SÁNCHEZ.
Al haber nacido PABLA SÁNCHEZ el 25 de enero de 1954, ésta tenía 16 años el 22 de diciembre de 1970 cuando fue presentada la solicitante OMAIRA CORTEZA ESCALONA SÁNCHEZ, por lo que es evidente que se trata de la madre de ésta, que en esa partida aparece como “PAULA TILDE SÁNCHEZ” de 16 años, lo que demuestra el error cometido y en consecuencia es procedente la rectificación solicitada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo OMAIRA CORTEZA ESCALONA SÁNCHEZ ya identificada.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial de San Rafael de Onoto y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 306 del 22 de diciembre de 1970 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre de la madre de la solicitante es “PABLA SÁNCHEZ” y no “PAULA TILDE SÁNCHEZ” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria