REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: SERGIO DENNIS RAMOS SOUSA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.905.676.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.263.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por SERGIO DENNIS RAMOS SOUSA, asistido de abogado, para la rectificación de su partida de nacimiento.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento hay un error en el apellido de su madre, que aparece como “SOUSA”, cuando lo correcto es “DE SOUSA” y en el segundo nombre de su madre que aparece “GARETE” cuando lo correcto es “GORETE”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que los errores alegados es una transcripción errónea de un apellido, así como la transcripción errónea de un nombre, que es análogo a una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 2880 del 18 de octubre de 1978 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en una nota marginal de la partida de nacimiento del solicitante, se asentó el apellido de la madre del solicitante como “SOUSA” y como plena prueba además, por también constar en el texto de esta copia certificada, que en dicha partida de nacimiento se asentó el segundo nombre de la madre del solicitante como “GARETE” y también como plena prueba de que el padre del solicitante es JOAO MANUEL RAMOS. Así este Tribunal lo establece.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 13.905.676 correspondiente al aquí solicitante.
En esta copia cursante en el folio 3 del expediente, no constan los nombres o los apellidos de la madre de la solicitante, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de cédula de identidad E 81.122.723 correspondiente a MARÍA GORETE DE SOUSA DE RAMOS.
Esta copia, cursante en el folio 4, corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la Administración Pública, por lo que su original tiene carácter administrativo y goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia es perfectamente legible y no ha sido impugnada de manera alguna y de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula de identidad es MARÍA GORETE DE SOUSA DE RAMOS. Así este Tribunal lo declara.
4. Copia fotostática, cursante en el folio 5, de lo que parece ser un acta redactada en un idioma que no es el castellano.
Esta copia está redactada en un idioma diferente el castellano y no aparece traducida por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Copia fotostática simple de copia certificada de partida de matrimonio número 8 del 22 de diciembre de 1975 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Juzgado del Distrito Araure del Estado Portuguesa.
Esta copia, cursante en el folio 6, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil por lo que tiene carácter público por lo que esta copia fotostática, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada de manera alguna, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y como plena prueba por así constar en su texto de la celebración de matrimonio civil entre JOAO MANUEL RAMOS SOUSA y MARÍA GORETE DE SOUSA. Así este Tribunal lo establece.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de su partida de nacimiento cursante en el folio 2, el solicitante logró demostrar que en la misma se asentó el apellido de su madre como “SOUSA” y el segundo nombre de ésta como “GARETE” y que su padre es JOAO MANUEL RAMOS.
Con la copia fotostática simple de la copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 6, el solicitante logró demostrar la celebración de matrimonio civil entre JOAO MANUEL RAMOS SOUSA que es su padre y MARÍA GORETE DE SOUSA, lo que además concuerda con la copia fotostática simple de la cédula de identidad cursante en el folio 4.
Al haber quedado demostrado que se asentó el apellido de su madre como “SOUSA” y el segundo nombre de ésta como “GARETE”, que el nombre del padre del solicitante es JOAO MANUEL RAMOS SOUSA y que éste se unió en matrimonio con MARÍA GORETE DE SOUSA evidentemente es esta la madre del solicitante, cuyo apellido de soltera es “DE SOUSA” y cuyo segundo nombre es “GORETE”, lo que demuestra los errores cometidos y en consecuencia es procedente la rectificación solicitada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo SERGIO DENNIS RAMOS SOUSA ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 2880 del 18 de octubre de 1978 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el segundo nombre de la madre de la solicitante es “GORETE” y no “GARETE” como allí erróneamente aparece y en el sentido de que sea asentado que el apellido de soltera de la madre del solicitante es “DE SOUSA” y no “SOUSA” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria