REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: JOSE LUIS TORRELLES y RAMONA COLMENAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.075.809 y 11.549.015, respectivamente; asistidos por la Abg. MERLING J. ARIAS M., Inpreabogado N° 126.307; mediante escrito presentado en fecha 24/01/2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 27 de Septiembre de 1.987, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua II, Calle 6, N° 22, Acarigua, Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un hijo el cual es mayor de edad; que se separaron de hecho el día 26 de febrero de 1.990; que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar”.
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 19/02/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS TORRELLES y RAMONA COLMENAREZ OCHOA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 27 de septiembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 414.
En cuanto al hijo habido en el matrimonio no se hace pronunciamiento alguno por haber alcanzado la mayoría de edad.
Igualmente no se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis días del mes de Marzo del dos mil ocho. 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Secretaria