Folio diez (10)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-860.-

SOLICITANTES ORTIZ RIVERO JESÚS SALVADOR Y PLAZA SOLÓRZANO CARMEN MARISOL.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha OCHO DE ENERO DE DOS MIL SIETE (08-01-07), cuando los Ciudadanos: ORTIZ RIVERO JESÚS SALVADOR Y PLAZA SOLÓRZANO CARMEN MARISOL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.865.239 y V-9.841.342, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 22.915, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…En fecha 30 de julio del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Ospino, (hoy en día Registro Civil del Municipio Ospino) del Estado Portuguesa, tal como consta en la copia certificada del acta correspondiente N° 70, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la cual anexamos marcada con la letra “A”, celebrado el matrimonio fijamos nuestro primer y ultimo domicilio conyugal en el barrio primero de mayo, S/N, avenida libertador, parroquia la aparición de ospino, del Estado Portuguesa. Ahora bien, por desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar nuestra separación de acuerdo por mutuo consentimiento, prevista conforme a las previsiones del articulo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 Folio once (11)
del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguiente: Primera: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común entre los conyugues; Segunda: en virtud de la presente separación cada conyugue, tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país o del exterior, como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto de la misma, cada conyugue por su propia cuenta, responderá con las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, profesión, antes oficio o industria, asi como cualquier tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelta la sociedad conyugal, conforme a la Ley, expresamente declaramos que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, tampoco adquirimos bienes de ninguna naturaleza, requerimos del ciudadano Juez, que conforme al citado articulo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente solicitud y declare nuestra separación de cuerpo por mutuo consentimiento, de acuerdo a las estipulaciones señaladas…”.
En fecha 08 de Enero de 2.007, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 27 de junio del 2.007, el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, asistido de abogado y solicito la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
En fecha 12 de febrero de 2.008, el ciudadano JESÚS SALVADOR ORTIZ RIVERO, asistido de abogado, solicito la de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.-
En fecha 13 de febrero de 2.008, la ciudadana CARMEN MARISOL PLAZA SOLÓRZANO, asistida de abogado, solicito la de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.-
En fecha 19 de Febrero de 2008, por auto el Tribunal acuerda decidir la presente causa.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de Folio doce (12) separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ORTIZ RIVERO JESÚS SALVADOR Y PLAZA SOLÓRZANO CARMEN MARISOL, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino (hoy en día Registro Civil del Municipio Ospino) Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio del año 2.004, según acta N° 70.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-


Se público la anterior sentencia siendo las 03:10 PM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-