REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-2008-000041
DEMANDANTE DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDINI, C.A. (DALAN, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13-10-69, bajo el N° 152, folios 250 al 253, del libro de Registro de Comercio N° 1.-
APODERADO
JUDICIAL HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704
DEMANDADO
NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.246.615, domiciliada en el Caserío Cogote, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 31 de enero del 2.008, cuando el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDINI, C.A. (DALAN, C.A.), demanda a la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acompañando con el libelo de la demanda, estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).
En fecha 08 de Febrero del 2.008 (f-22), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación del demandado, decretándose la medida de secuestro solicitada por la parte actora, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
Por diligencia de fecha 13 de febrero del presente año (f-24), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO solicita al Tribunal se sirva fijar día y hora para el traslado.
El Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2.008 (f-25), fija el día martes 19 de febrero a las 01:30 p.m., para la práctica de la medida.
En fecha 19 de febrero del 2.008 (f-26), el Tribunal se trasladó y constituyó en el Caserío Cogote, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y practicó la medida de SECUESTRO de un TRACTOR DT 8860, MARCA: LANDINI, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: LM81199U93733M, SERIAL DE CARROCERÍA: TEYLY15221, y sobre UNA RASTRA de tiro de 20 DISCOS, MARCA: ROTAGRO, COLOR AMARILLO: SERIAL TR27404.
En fecha 20 de febrero del 2.008 (f-30), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ.
El Tribunal por acto de fecha 26 de febrero del presente año (f-33), deja constancia que la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, dejando constancia de la presencia del Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO.
Por diligencia de fecha 27 de febrero del 2.008 (f-35), la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, asistida por el Abogado MARIO ESCALANTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.462, solicita al Tribunal se fije día y hora para un acto conciliatorio.
El Tribunal por auto de fecha 29 de febrero del 2.008 (f-36), acuerda el tercer (3°) día de Despacho para el acto conciliatorio, una vez notificadas las partes.
En fechas 03 y 06 de marzo del 2.008 (f-37 y 40), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación de la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, y del Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO respectivamente.
En fecha 11 de marzo del 2.008 (f-42), el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.
En fecha 12 de marzo del 2.008 (f-45), el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO pide se declare la confesión ficta de la demandada, toda vez que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDINI, C.A. (DALAN, C.A.), al demandar a la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:
Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.
No obstante, debe analizar este juzgador la procedencia de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDINI, C.A. (DALAN, C.A.), y la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, signado con el N° 395 de fecha 05 de octubre de 2.005, documento de fecha cierta dado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 23 de diciembre de 2.005, bajo el N° 398.
En este sentido, para que proceda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo previsto en el Artículo 13, de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, que señala:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
De allí pues, se observa del contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito, la venta se pactó en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 83.835.00,oo), de los cuales la demandada canceló como cuota inicial la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,oo), restando la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 43.335.00,oo), de los cuales la demandada canceló DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en abonos de FECHA 17-01-2007, 18-04-2007 y 21-05-2007, restando la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.335.00,oo), cantidad esta que sobrepasa con creces la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, vale decir la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.10.479.375,oo), razones por la cual la presente acción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDINI, C.A. (DALAN, C.A.), contra la ciudadana NANCY VIOLETA AGUIRRE SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, rielante al folio 16 y 17.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m.
|