REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2007-001176
DEMANDANTE FRANCO GONZÁLEZ Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.030.-
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS y MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.065 y 92.257, respectivamente.
DEMANDADO JOSÉ ANTONIO ROJAS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.624.-
APODERADO JUDICIAL ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.044.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de Octubre del 2.007, cuando las Abogadas MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS y MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, actuando en su carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano FRANCO GONZÁLEZ, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, por una letra de cambio que acompaña marcada “A”, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), con fecha de vencimiento el 20 de agosto del 2.007.
La demanda es admitida en fecha 10 de Octubre del 2.007 (f-05), intimándose al demandado, y decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 05 de Noviembre del 2.007 (f-07), la Abogada MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA consigna la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para los efectos de los fotostátos.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre cumple con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 26 de Noviembre del 2.007 (f-09), el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, se da por notificado y hace formal oposición al decreto intimatorio, oposición que es ratificada por diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2.007.
En fecha 13 de Diciembre de 2.007 (f-11), el Tribunal ordena la contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho, continuándose el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 17 de Diciembre del 2.007 (f-12), el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, otorga poder apud acta al Abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA.
En fecha 07 de enero de 2.008 (f-13), el Abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero del 2.008 (f-17), el Abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promocion de pruebas.
Por auto de fecha 29 de enero del 2.008 (f-23), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, Apoderado Judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:
“…es el caso ciudadano juez, que del libelo de demanda ni del endoso se desprende quien fue la persona natural o jurídica que endoso la letra de cambio objeto de la demanda. Y según lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, el cual señala: “el libelo de demanda deberá expresar: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En atención a lo antes expuesto debo señalar lo siguiente:
1.- que el endoso no se hace mención del nombre, apellido y el Numero de la cedula de la persona que endoso la letra de cambio.
2.- que en el libelo no se hace mención quien es la persona que endosó la letra de cambio ni se señala el carácter con que actúa…”

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, con la presente incidencia pretende las Apoderado Judicial de la parte demandada atacar el escrito libelar alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, es decir; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem.
Ahora bien, claramente de un estudio del escrito libelar se observa que el accionante expone que “…quienes suscriben, MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, … y MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA… ante usted ocurrimos y exponemos: Somos Endosatarias en procuración al Cobro, de una (01) letra de cambio Nro. 1/1 librada en Acarigua Estado Portuguesa, a favor FRANCO GONZÁLEZ, … la cual consigno en original, marcada con la letra “A” y la misma fue librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento… y aceptada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS…”
Para pronunciarse en cuanto al endoso, es necesario citar el artículo 421 del Código de Comercio, que señala:
Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Cursillas y subrayado propios.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia, que la ley impone solo la carga de la firma, mas no la identificación completa del endosante, asi como del libelo se observa que las Abogadas MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS y MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA se identifican como endosatarias en procuración, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta por el Abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS parte demandada en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ordinal 2° eiusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5°) día de Despacho siguiente, una vez notificadas las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta por el Abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS parte demandada en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ordinal 2° eiusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5°) día de Despacho siguiente, una vez notificadas las partes. Así se decide.-
Líbrense boletas de notificación conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber ejercido un medio infructuoso, conforme lo establecido en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,