REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001134
DEMANDANTE NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.077.684.-
APODERADAS JUDICIALES ARELIS ZORILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.367 y 28.103, respectivamente.
DEMANDADA JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.580.-
DEFENSOR
AD LITEM HUMBERTO VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
CAUSA OPOSICIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03 de agosto del 2.007, por ante este Tribunal cuando la ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, asistida por el Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, de este Estado, bajo el N° 17, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo IX, Tercer Trimestre del año 2006, fecha 15 de agosto del 2006, y alegando que el accionado le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que se comprometió a cancelar a su nombre mediante letra de cambio signada 1/1, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de Noviembre del 2.006, por una venta con garantía hipotecaria un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 3 con calle 5, distinguida con el N° T1-118 de la Urb. Camburito de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 07 de agosto del 2.007 (f-14) el Tribunal admite la demanda, decretando medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía, ordenándose de igual manera la intimación del demandado.
En fecha 21 de Septiembre del 2.007 (f-16), el alguacil deja constancia que la parte demandante facilitó los recursos para la practica de la citación.
En fecha 22 de Octubre del 2.007 (f-18), el alguacil devuelve la boleta de intimación de demandado por cuanto le fue imposible ubicarlo.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre el 2.007 (f-25), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ARELIS ZORRILLA, solicita la citación por carteles.
El Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre del 2.007 (f-26), ordena la citación por carteles del demandado.
Practicada la citación por carteles, en fecha 15 de enero de 2.008 (f-32), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ARELIS ZORRILLA, solicita se designe defensor judicial
El Tribunal por auto de fecha 21 de enero del 2.008 (f-33), designa al Abogado HUMBERTO VARELA como defensor judicial del demandado.
Notificado, juramentado y citado el Abogado HUMBERTO VARELA como defensor judicial del demandado, en fecha 12 de Marzo de 2008 (f-41), consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Si el intimado no se opone al requerimiento que se le hace, por alguno de los seis (06) motivos taxativos previstos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la monición se convierte en un verdadero titulo ejecutivo. Por el contrario, si la discute, solo tiene el valor de una fase de cognición que se sustancia y decide, por expresa disposición de la misma normativa, según los tramites del juicio ordinario.
Al momento de la oposición por parte del defensor judicial de la parte accionada abogado HUMBERTO VARELA, señala que “…ha estado en comunicación con mi defendido, quien le manifestó que se podría en contacto conmigo para llegar a un acuerdo de pago con a parte actora, pero que esta le había dado una prorroga prudencial para pagar el capital, los intereses y las costas…” señalando finalmente en su escrito:
“…formalmente y de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, hago oposición por cuanto existe una prorroga para el pago que dio la acreedora a mi representado…”
El Tribunal para resolver observa:
De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
A tal efecto, indica el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
…omissis…
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. (Subrayado y cursilla del Tribunal)
De lo anterior se colige, que el demandado por su parte tiene la posibilidad de oponerse al pago, dentro de los ocho días siguientes a su intimación. No obstante, a diferencia del procedimiento intimatorio, en la ejecución de hipoteca la oposición que formule el intimado debe ser por los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, valer decir; por la falsedad del documento registrado, por el pago de la obligación, la compensación de suma líquida y exigible, la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, por disconformidad con el saldo, debiendo acreditarse siempre la prueba escrita correspondiente, o por las causales previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el defensor ad litem del intimado abogado HUMBERTO VARELA, hizo una oposición alegando el ordinal 4°, del Artículo 663 ut supra copiado, por lo que debe considerar el Tribunal que el defensor cumplió con el deber que le fue encomendado, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna por no haber efectuado su oposición en base a las causas taxativamente establecidas en el artículo 663 del citado Código Adjetivo, en virtud de que el defensor es un auxiliar de justicia que se designa para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el intimado; pero también es cierto que no puede éste alegar excepciones ni traer elementos de pruebas si no se las proporciona su defendido que es en definitiva quien puede proveerlas.
De manera que, no habiendo constancia en autos de la prorroga para el pago concedido por la acreedora, y cumplidos los requisitos necesarios para la admisión del procedimiento, y no constando que la oposición formulada cumpla con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 663, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado HUMBERTO VALERA y condenarse al demandado al pago de las cantidades reclamadas, procediéndose al remate del inmueble como lo prevé el artículo 662 del citado Código de Procedimiento Civil para satisfacer dicha deuda. Así se establece.
Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luís Antonio Jaime contra Rafael Eduardo Yanet Campo), al sostener lo siguiente:
"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:
“...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”
En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…”.
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...”
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, es por lo que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado HUMBERTO VARELA, y le concede a la parte ejecutada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario, continuándose el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor judicial designado abogado HUMBERTO VARELA, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, asistida por el Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, identificados todos en la narrativa de éste fallo.
Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) desde la fecha en que ha debido verificarse el pago y los que se generando hasta la fecha definitiva y efectiva del pago de la cantidad de dinero antes referida. TERCERO: Se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para el cálculo de los intereses se ordena una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se le concede 3 días para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria temporal
Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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