REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2007-001184
DEMANDANTE NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.551.958.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ANÍBAL REYES UMBRIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.696.-
DEMANDADA MARIA RAFAELA OJEDA Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.005.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 10 de Octubre del 2007, por ante este Tribunal cuando el Abogado ANÍBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana MARIA RAFAELA OJEDA, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 15 de enero de 2007, y con fecha de vencimiento 15 de julio del 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 17 de Octubre del 2007 (f-14), ordenándose la intimación de la demandada, y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 26 de Octubre de 2007 (f-16), consignado los fotostátos respectivos el Tribunal libra la boleta de intimación y el oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
En fecha 09 de febrero del 2008 (f-07 cuaderno de medidas), se recibe oficio del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde expone que fue estampada la nota marginal respectiva.
En fecha 08 de Noviembre de 2007 (f-18), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 22 de enero de 2008 (f-20), el Abogado ANÍBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración, solicita la ejecución forzosa.
El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f-21), antes de hacer pronunciamiento en cuanto a la ejecución forzosa, ordena notificar a la demandada para que comparezca dentro de los 03 días de Despacho siguientes a manifestar lo que crea conveniente a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2008 (f-22), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2008 (f-20), el Abogado ANÍBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración, solicita la ejecución forzosa.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el Abogado ANÍBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, a la ciudadana MARIA RAFAELA OJEDA, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 15 de enero de 2007, y con fecha de vencimiento 15 de julio del 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que este Tribunal en fecha 22 de enero de 2006, se intima a la demandada, a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, y el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, antes de hacer pronunciamiento en cuanto a la ejecución forzosa, ordenó notificar a la demandada para que comparezca dentro de los 03 días de Despacho siguientes a manifestar lo que crea conveniente a lo solicitado por la parte actora, y la demandada una vez notificada no compareció.
Ahora bien, del cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho.
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
Una vez firma como quede el presente fallo, comenzará a transcurrir los lapsos para la ejecución voluntaria y forzosa, establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Firme como quede la presente decisión el Tribunal fijara el lapso para el cumplimiento voluntario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,
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