REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2008-000005.
SOLICITANTE: YOVERA RAMONA APOLONIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciocho de Diciembre del Dos Mil Siete (18-12-2007), cuando la ciudadana: RAMONA APOLONIA YOVERA, venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.128.269, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YURIS ALFREDO PERAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.803, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la inserción por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), para la fecha del 14 de Agosto del año 1990, se incurrió en asentar mi nombre, como: “RAMONA APOLONIA”, y posteriormente para la fecha 29 de Abril del año 2005, aparece asentado su nombre como MARIA APOLONIA.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, el Tribunal acordó resolverlo de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordeno librar cartel de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de familia.- en esa misma fecha se libro el referido cartel y se libró la boleta de notificación a las Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 07-01-08 y firmada en fecha 18-01-2008.
En fecha 08 de Febrero del año 2008 (folio 17), fue consignado por la solicitante, asistida de abogado y agregado a autos la Publicación del cartel.-
En fecha 25 de Febrero del año 2008 (folio 19), por auto se deja constancia que ninguna persona compareció a manifestar interés en la presente Rectificación de partida de nacimiento. Y se abre el juicio a pruebas
En fecha 10 de Marzo de 2008 (folio 20), Vencido el lapso de pruebas en la presente causa por auto el Tribunal fijo el décimo día Despacho para decidir la misma.

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MOTIVOS DE HECHOS PARA DECIDIR
Consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento No 17, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, de fecha 14-08-1990, pues en el renglón 11 consta “… RAMONA APOLONIA; y copia certificada de la Partida de Nacimiento No 17, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, y expedida posteriormente de fecha 29-04-2005, pues en el renglón 7 consta “… MARIA APOLONIA, y es….”.- Consta copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana “RAMONA APOLONIA”, verificándose que ese es su nombre, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana RAMONA APOLUNIO YOVERA con el ciudadano LINO PASTOR MARTINEZ, expedida por el Juzgado del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y copia certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos de la solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa documentos estos probatorios de que el nombre de la solicitante es “RAMONA APOLONIA” y no como consta en la Partida de Nacimiento “MARIA APOLONIA”.-
Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.- Y al no Haber comparecido ningun interesado hacer oposición a la solicitud la misma debe Proceder.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 17, de la ciudadana: RAMONA APOLONIA YOVERA, llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos cuarenta y siete (1.947) dejándose establecido que el verdadero nombre de la solicitante es “RAMONA APOLONIA” y no “MARIA APOLONIA” como aparece en la Partida de Nacimiento ya identificada de fecha 29-04-2005.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil ocho.-Años 196 y 147.-


El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.

La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto

Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy jueves Veintisiete de Marzo del dos mil ocho, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
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