REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD: 4.693
SOLICITANTE: MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.527.285.-
OPOSITORES: NAUDY LENIN MELÉNDEZ ABREU y NORKA LICETH MELÉNDEZ ABREU, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.426.438 y 16.567.573, respectivamente.-
MOTIVO: Solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus YENNY COROMOTO MELÉNDEZ CARRASCO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso en fecha 13 de Diciembre del 2.007, cuando este Tribunal, recibió Solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hermanos MARIA FRONILDE MELÉNDEZ DE MENDOZA, JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ CARRASCO, JOSÉ DEL PILAR MELÉNDEZ DE CARRASCO, FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ CARRASCO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante YENNY COROMOTO MELÉNDEZ CARRASCO, aduce la solicitante que la causante falleció en fecha 04 de Noviembre de 2.007, al efecto, acompañó copia certificada de su Acta de Defunción marcada con la letra “A”.
En fecha 20 de Diciembre de 2.007 (f-21), este Despacho le dio entrada a dicha solicitud, en el mismo acto ordenó la publicación de un cartel de notificación a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas.
Dicho cartel fue publicado en fecha 09 de Febrero de 2008 (f-31), en El Diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y consignado en fecha 11 de Febrero de 2008, tal como se evidencia al folio 30.-
En fecha 25 de febrero de 2008, los ciudadanos NAUDY LENIN MELÉNDEZ ABREU y NORKA LICETH MELÉNDEZ ABREU, asistidos por el Abogado LIONEL Páez GOIZUETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.533, expone:
“…aun cuando los herederos nombrado en el cartel de citación que aparecen en los autos de fecha 09 de febrero de 2.008… en el diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, … no hicieron mención de otros herederos que legalmente tienen los mismos derechos el ciudadano NAUDY GREGORIO MELÉNDEZ CARRASCO… quien falleció el diecinueve de Septiembre de 2005, y que consta según copia de acta defunción N° 872, por ante el registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que se anexa a este escrito dicho ciudadano era padre de dos hijos que tienen por nombre NAUDY LENIN MELÉNDEZ DE ABREU Y NORKA LICETH MELÉNDEZ ABREU… y por lo cual acompañamos copia de la partida de nacimiento de los mismo, …quienes también participan en el acervo hereditario que nos ocupa. Por tanto insisto también en que el ciudadano juez a la hora de sentenciar esta solicitud debe hacerlo también tomando en cuenta a los mencionados ciudadanos por cuanto, son herederos por derecho de representación legal como lo establece la ley vigente. Como vera ciudadano juez, hay que tomar en cuenta también no solo a los que aparecen en el cartel de citación sino como verdaderos herederos de la acervo hereditario a que se ha hecho mención, y que se solicita del ciudadano juez que establezca la porción de dinero efectivo que corresponda a cada heredero ya que el causante no lo hizo…”
El Tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2.008 (f-39), ordena la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2008, los ciudadanos NAUDY LENIN MELÉNDEZ ABREU y NORKA LICETH MELÉNDEZ ABREU, presenta escrito de ratificación de pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2008 (f-50), la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO presenta escrito de promoción de pruebas.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vistos los hechos narrados y el detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa este Despacho que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria alcanzan la existencia o inexistencia de un derecho, pero no existe una verdadera contención, además de dejar a salvo los derechos de terceros, como lo indican las normas reguladoras previstas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, al efecto establece el primero:
Art. 895: “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código…”
En el presente asunto, se tramita una Solicitud de peticionada por la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hermanos MARIA FRONILDE MELÉNDEZ DE MENDOZA, JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ CARRASCO, JOSÉ DEL PILAR MELÉNDEZ DE CARRASCO, FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ CARRASCO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante YENNY COROMOTO MELÉNDEZ CARRASCO.
Ahora bien, presentándose en tiempo oportuno los ciudadanos NAUDY LENIN MELÉNDEZ ABREU y NORKA LICETH MELÉNDEZ ABREU, solicitan al Tribunal que “…a la hora de sentenciar esta solicitud debe hacerlo también tomando en cuenta a los mencionados ciudadanos por cuanto, son herederos por derecho de representación legal como lo establece la ley vigente…”.
Asimismo observa este juzgador, una diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO, expone “…es incomprensible para mi que mis sobrinos Naudy Lenin Meléndez Abrey y Norka Liceth Meléndez…. Hagan referencia a que no aparecían en el cartel de citación si ya les había explicado que ya estaban incluidos en la Declaración Sucesoral de su padre efectuada el 31 de Octubre de 2.007, … incluyendo a su hermano José Miguel Meléndez Duran…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/10/1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente…
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso’…
…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-0098, fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, a este Despacho Judicial no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hermanos MARIA FRONILDE MELÉNDEZ DE MENDOZA, JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ CARRASCO, JOSÉ DEL PILAR MELÉNDEZ DE CARRASCO, FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ CARRASCO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante YENNY COROMOTO MELÉNDEZ CARRASCO. Así se establece.
Igualmente, se le indica a la mencionada ciudadana que la controversia planteada ante este Despacho debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ de CENTENO, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hermanos MARIA FRONILDE MELÉNDEZ DE MENDOZA, JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ CARRASCO, JOSÉ DEL PILAR MELÉNDEZ DE CARRASCO, FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ CARRASCO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante YENNY COROMOTO MELÉNDEZ CARRASCO, por esta vía, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal,
Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste,
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