REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000044.-
SOLICITANTES: NAHIR CARLINA VARELA MARTÍNEZ y HÉCTOR RAFAEL ALVAREZ PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (13-02-2008) los ciudadanos NAHIR CARLINA VARELA MARTÍNEZ y HÉCTOR RAFAEL ALVAREZ PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-8.655.922 y V-9.617.861, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (22-04-1.992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su primera residencia en la calle 1, callejón 1, Guajira Vieja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día cinco de enero dos mil tres (05-01-2003), decidimos separarnos de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años permaneciendo separados de hecho y no la hemos reanudado, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: HÉCTOR SAUL ALVAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 170 de los solicitantes, emanada de la Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa y copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: NAHIR CARLINA VARELA MARTÍNEZ y HÉCTOR RAFAEL ALVAREZ PEÑA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha VEINTIDÓS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (22-04-1.992), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 170, llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.-Años 197º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
.
Exp. Nº C-2008-000044.- JGM/srh.-