REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-685
DEMANDANTE CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1996, bajo el N° 57, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL LIZZEDY MAYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258.
DEMANDADO CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 111-A.
APODERADO JUDICIAL USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY y EDIFRANGEL LEÓN Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.508 y 38.309 respectivamente.-
TERCERO CITADO ADALBERTO JOSÉ URBINA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.946.597.
APODERADO JUDICIAL LIZZEDY MAYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258.
TERCERO ADHESIVO ELVIS ALBERTO PÉREZ TOVAR, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.132.778.-
APODERADO JUDICIAL LIZZEDY MAYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
CAUSA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 21 de junio del 2006, por ante este Tribunal, cuando el abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., (CECAPI), demanda a la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ALFONZO MESNIAJEV, en su carácter de presidente de la misma, para el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIO, ENTREGA DE VEHICULO, y las costas del presente juicio.
La demanda es admitida en fecha 26 de junio de 2006 (f-62), ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 21 de julio del 2006 (f-64), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación de la demandada, por cuanto la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ALFONZO MESNIAJEB se negó a firmar.
En fecha 31 de julio de 2006 (f-67), el Tribunal vista la negación a firmar, y a solicitud de la parte actora, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2006 (f-68), la secretaria de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, entregó la boleta de notificación respectiva a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ALFONZO MESNIAJEB.
En fecha 03 de Octubre del 2006, (f-70), el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., opone Cuestiones Previas.-
Por escrito de fecha 16 de Octubre de 2006 (f-95), el Abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ pretende subsanar los defectos y omisiones invocados por el demandado.-
En fecha 18 de Octubre del 2006, (f-161), el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., solicita que el Tribunal declare contradicha la cuestión previa señalada y abierta una articulación probatoria, asimismo solicita se declare insuficiente el poder presentado por el actor.-
El Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre del presente año (f-163), apertura la incidencia probatoria prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2006 (f-166), el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 02 de Noviembre de 2006 (f-172), el Abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006 (f-174 y 175), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (f-108), el Tribunal fija el décimo día para decidir la incidencia.
En fecha 26 de Noviembre del 2.006 (f-183 al 181 I pieza), el Tribunal por Sentencia Interlocutoria se declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4° y 8°, solo en cuanto al ordinal 8°, vale decir; consignación del poder.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.006 (f-193), el Abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, consigna copias certificadas de actas, para demostrar la condición de vicepresidente de otorgar poderes.
Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.006 (f-02 II pieza), el Abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial de la parte actora ratifica la el escrito de subsanación.
En fecha 07 de Diciembre de 2.006 (f-05 II pieza), solicita al Tribunal se proceda a extinguir el proceso.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2.006 (f-06 II pieza), el Abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal pronunciamiento a los fines de la continuación del juicio, solicitud que fue ratificada en fecha 05 de febrero de 2.007 (f-07 II pieza).
El Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2.007 (f-08 II pieza), fija la contestación de la demanda dentro el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2.007 (f-14 II pieza), el Abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, renuncia del poder otorgado en su oportunidad por el vicepresidente de la firma CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI).
En fecha 30 de marzo de 2.008 (f-15 II pieza), el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO, presidente de la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., confiere poder a la Abogada LIZZEDY MAYA.
En fecha 18 de abril de 2007 (f-18 II pieza), el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, reconviniendo a la parte actora, alega la falta de cualidad, y pide la citación de un tercero.
El Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2.007 (f-55 II pieza), admite la reconvención, y la cita de tercero.
En fecha 11 de julio de 2.007 (f-93 II pieza), la Abogada LIZZEDY MAYA consigna instrumento poder del ciudadano ADALBERTO JOSÉ URBINA.
En fecha 16 de julio de 2.007 (f-96), al Abogada la Abogada LIZZEDY MAYA en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ADALBERTO JOSÉ URBINA presenta escrito de contestación a la cita de tercero.
En fecha 23 de julio de 2.007 (f-104), al Abogada la Abogada LIZZEDY MAYA en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de julio de 2.007 (f-108 II pieza), la Abogada LIZZEDY MAYA, en su consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano ELVIS ALBERTO PÉREZ TOVAR, en calidad de tercero interviniente conforme a lo previsto en el Artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.007 (f-114), admite la intervención adhesiva presentada por la Abogada LIZZEDY MAYA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ELVIS ALBERTO PÉREZ, ordenando la notificación de las partes para que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2.007 (f-120 II pieza), la Abogada LIZZEDY MAYA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADALBERTO JOSÉ URBINA, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Octubre de 2.007 (f-126 II pieza), la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, presenta escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas fueron agregadas en fecha 30 de Octubre de 2.007.
El Tribunal por autos de fechas 06 de Noviembre de 2.007 (f-142 y f-143), admite las pruebas promovidas por ambas partes.
El Tribunal por acto de fecha 31 de enero de 2.008 (f-40 III pieza) deja constancia que las partes no presentaron informes y dice “VISTOS”.

LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.
Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes y pasar al estudio del material probatorio, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad del demandante para intentar la acción de cumplimiento de contrato, opuesta por la parte demandada, en este sentido, plantea la parte demandada:
“…en este caos, el demandante ha presentado inicialmente con la demandada y luego al corregir el libelo por mandato de la sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas y ordenó subsanarlas, un legajo de fotocopias y luego los originales de presuntos documentos relacionadas al registro de vehiculo, y sendas compras ventas sospechosamente realizadas sobre el mismo vehiculo del que trata la demanda, en fecha posteriores a los eventos narrados en el libelo y que le sirven de fundamento; con lo cual, para el momento en que la demandante dice haber contratado los servicios de mi representada, ciertamente como se desprende de los señalados documentos, la propiedad del vehiculo no le pertenecía como falsamente ha pretendido hacerlo creer.
En efecto, el Abogado que funge como Apoderado Judicial de la demandante, señaló en el libelo que “en fecha 23 de Diciembre del año 2.005, mi representada consignó por ante la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., un vehiculo de su propiedad identificado de la siguiente manera: PACAS …sic… AEP-59H, …omissis... con el objeto de efectuar la reparación de una falla eléctrica que presentaba el mismo… (negritas añadidas); luego, manifiesta su pretensión, reclamando que “… se haga entrega del vehiculo propiedad de mi representada el cual se encuentra plenamente identificado,… (sic); seguidamente pretende del mismo modo que “…DEMANDO que al vehiculo de mi representada le sea instalada por parte de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A. una transmisión (caja) NUEVA de planta,…” (sic.)
Vea usted ciudadano juez, que el Abogado actor sustenta la cualidad de la accionante, en el derecho de propiedad que su representada presuntamente tendría sobre el vehiculo objeto de dicha pretensión, sin que haya consignado como recaudo necesario el titulo de propiedad del vehiculo que demuestre ese derecho para el momento en dice contrató los servicios de mi representada y que en todo caso le daría la cualidad necesaria para accionar contra mi mandante.
Por ellos, subsidiariamente, opongo LA FALTA DE CUALIDAD en la persona jurídica de la demandante CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. para ejercer los derechos que dice tener en el presente juicio, por no ser propietaria del vehiculo en cuestión, para la época en que dice tener en el presente juicio, por no ser propietaria del vehiculo en cuestión, para la época en que dice haber sido cuando el ciudadano ADALBERTO JOSÉ URBINA celebró el contrato de servicio de reparación y deposito con mi representada, el día 23 de Diciembre del año 2005…”

Durante el iter procesal, en fecha 16 de julio de 2.007, por escrito rielante al folio 108 de la segunda pieza, la Abogada LIZZEDY MAYA, consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano ELVIS ALBERTO PÉREZ TOVAR, en calidad de tercero interviniente conforme a lo previsto en el Artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, expone:
“…tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS numero 8YPFDWKX48A25548-2-1 emanado de S.E.T.R.A. en fecha 22 de julio de 2.005, que se encuentra agregado al expediente numero C-685 de la numeración de causas llevadas por este juzgado y doy aquí por promovido y reproducido, para el 23 de Diciembre de 2.005 mi mandante era propietario de un vehiculo MARCA FORD, MODELO: FOCUS….
En ejercicio del derecho de propiedad que ejercía mi mandante sobre el indicado vehiculo de esa fecha, le entrego el referido bien a ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI… para que lo usara y disfrutara sin reserva alguna, incluso se ocupara de su mantenimiento mecánico, luego ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, en fecha 15 de febrero de 2.006, mediante instrumento autenticad en la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, anotado bajo el numero 62, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, adquiere el referido vehiculo y, posteriormente en fecha 26 de febrero de 2.006, mediante instrumento autenticado en la Notaria Pública II de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el numero 14, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, le vende a la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A., …
Es así, que para el día 23 de Diciembre de 2.005, ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, en ejercicio del derecho de uso, goce y disfrute y deber de mantenimiento mecánico que sobre el referido vehiculo le fuere otorgado verbalmente por mi mandante, le indica expresamente al empleado de CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A. (en la que es Presidente) ADALBERTO JOSÉ URBINA… que traslade el referido vehiculo a las instalaciones de la empresa C.A. CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA… a fin de que en esa empresa le efectuasen la reparación de una falla eléctrica y la revisión general al mantenimiento del auto, y los siguientes servicios: 1.-) cambio de aceite y filtro. 2.-) chequeo del sistema de ignición. 3.-) Revisión de la caja de velocidades.

El Tribunal para decidir observa:
La presente controversia pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el para entonces Apoderado Judicial de la firma mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI), contra la sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., señalando en su libelo:
“…en fecha 23 de Diciembre de 2.005, mi representada consignó por ante la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A. un vehiculo de su propiedad identificado de la siguiente manera: PLACAS: AEP-59H… con el objeto de efectuar la reparación de una falla eléctrica que presentaba el mismo y la revisión general al mantenimiento de este, procediendo dicha empresa a efectuar el trabajo asignado, ejecutando la sustitución de bobina y corrección de falla eléctrica, participando a mi representada en fecha 26 de Diciembre del 2005, que procedieron al retiro del vehiculo en cuestión habida cuenta que su reparación estaba lista, teniendo un costo por tal servicio de Bs.285.765,oo, pero después al folio 37 del referido cuerpo marcado “A”, de las copias certificadas anexadas al presente libelo, establecieron la cantidad de Bs. 277.141,10. Ante tal exhortación la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. procedió a retirar el mismo, pero al retirar el vehiculo y a pocos metros de la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., el conductor del vehiculo (chofer de la empresa CECAPI), se percató de que el vehiculo no efectuaba los cambios de desplazamiento que debe hacer un vehiculo en condiciones normales devolviéndose y entregándolo nuevamente a la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A…”

Señalando en su petitorio:
“…a) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIO, por no haber cumplido el mismo en la forma pactada con las obligaciones que el impone el Código Civil, por ende se haga entrega del vehiculo propiedad de mi representada el cual se encuentra plenamente identificado, con las reparaciones al sistema eléctrico del mismo, con la bobina nueva y cambio de aceite y filtro.
b) ENTREGA DEL VEHICULO, a los fines de que la misma se materialice con la transmisión automática (caja) totalmente armada, montada y en perfecto estado de funcionamiento, tomando en cuenta que en estas circunstancias ingreso el vehiculo… a la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A. Y en el supuesto de que la pretensión aquí descrita sea ilusoria por circunstancias irreversibles como corolario del desmontaje y desarmado efectuado por la empresa prestataria del servicio, DEMANDO que al vehiculo de mi representada le sea instalada por parte de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A., una Transmisión (caja) NUEVA de planta, o en su defecto, sea entregada de parte de dicha empresa la cantidad… Bs. 16.490.100,oo, por ser este el costo de una transmisión (caja) nueva, según la propia apreciación de los representantes de la empresa demandada, folios 29 de la foliatura establecida en las copia certificada anexas al presente libelo de demanda.
c) las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales calculados prudencialmente en la… Bs. 4.947.030,oo, tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
A las sumas que en definitiva ordena pagar este Tribunal, pido se le aplique la corrección monetaria, conforme a las índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela…”

De las actas que conforman el presente expediente, se puede deducir que, efectivamente el actor en su libelo se atribuye la propiedad del vehiculo para el día 23 de Diciembre de 2.005, cuya reparación originó la presente acción, no obstante, de autos se evidencia, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS numero 8YPFDWKX48A25548-2-1 emanado de S.E.T.R.A. de fecha 22 de julio de 2.005, rielante al folio 14, donde el propietario era el ciudadano ELVIS ALBERTO PÉREZ TOVAR, quien según su Apoderada Judicial, éste le entrego el referido bien a ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI para que lo usara y disfrutara sin reserva alguna (sin constar ello en autos), y luego le vende el referido vehiculo al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, en fecha 15 de febrero de 2.006, mediante instrumento autenticado en la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, anotado bajo el numero 62, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y éste, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2.006, mediante instrumento autenticado en la Notaria Pública II de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el numero 14, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, le vende a la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A.
En este caso, es necesario determinar si para la fecha en que se presentó la demanda el vehiculo estaba registrado a nombre de la demandante. Al efecto de autos se desprende que, si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la demanda (20/06/06), el vehiculo MARCA FORD, MODELO: FOCUS, se le había cedido a CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A., mediante el instrumento autenticado, anteriormente descrito, no menos es cierto que, el mismo no figuraba para la mencionada fecha, CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A., como propietaria del mismo ante el Registro Nacional de Vehículos, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
En este orden, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.
Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y transito terrestre, donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo cuya reparación originó la presente acción es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario o poseedor legítimo del mismo, través del respectivo Certificado de Registro de Vehículo automotores.
De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.
Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro automotor, es ofrecerle a terceros la seguridad jurídica de quién tiene la cualidad de propietario, de esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario, no existe la menor duda que ha violentando la norma ut supra copiada, igualmente el contenido del Artículo 49, ordinal 1° de la ley especial, y asimismo considera este juzgador, que mal puede subsanarse la falta de cualidad del actor, con la intervención del tercero adhesivo, pues crearía inseguridad jurídica, alegar una cualidad que carece, y soportarla por una tercería. Así se decide.
Ahora bien, sobre la falta de cualidad, es clásica la solución del maestro Luís Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés jurídico, circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:
“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”

Es importante señalar, siguiendo la definición de Luís Loreto que…
“…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho sujetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva…
…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

Así entonces, la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, o, mejor, a quien le Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales. Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.
El interés, debemos señalar que según la Doctrina de reciente factura en nuestro País…
“…nace en la cotidianidad por fuerza de la asociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el Derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo somete los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica…” (Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp. 546 y siguientes).

De allí pues, que al no acreditar la empresa demandante el derecho de propiedad del vehiculo para la fecha en que propuso la acción y posterior a ella, como muy bien lo expresa el Doctor Luís Loreto, en concordancia con el contenido de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, en su Artículo 48, resulta PROCEDENTE la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, y en virtud de la anterior declaratoria, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PROCEDENTE la falta de cualidad del actora CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., (CECAPI), para intentar la presente acción, alegada por el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, en su condición de Apoderado Judicial de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., (CECAPI), contra CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., plenamente identificadas en el contenido de este fallo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los TREINTA Y UN (31) días del MARZO del año DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,