REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000042
SOLICITANTES DÍAZ MARIA GERTRUDIS Y BARRIOS SALCEDO ALEXANDER RAMÓN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Siete de Febrero del dos mil Ocho (07-02-2008), cuando los Ciudadanos: MARIA GERTRUDIS DIAZ Y ALEXANDER RAMON BARRIOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.561.296 y V-7.542.535, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MIRNA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.335, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Veintitrés de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (23-08-1985), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil), pero desde el año (2002), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión Matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: ALEXANDRA JOSEFINA, mayor de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 71, FOLIO 99 fte y vto, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; copia certificada de la Partida de nacimiento de la hija de los solicitantes Nros 343, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a las hijas procreadas, por constar en auto que son mayores de edad y en cuanto a bienes hágase la liquidación en la forma acordada por los solicitantes.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: MARIA GERTRUDIS DIAZ Y ALEXANDER RAMON BARRIOS SALCEDO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Veintitrés de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (23-08-1985), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil), según acta N° 71, FOLIO 99 fte y vto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los seis días del Mes de Marzo del dos mil Ocho.- años 197° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Acc,
T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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