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EXPEDIENTE: C-2008-0037.-
SOLICITANTES: FERNANDEZ RODRÍGUEZ AMARILIS COROMOTO Y QUEVEDO LISCANO JOSÉ GREGORIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha SEIS DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (06-02-2.008) los ciudadanos: FERNANDEZ RODRÍGUEZ AMARILIS COROMOTO Y QUEVEDO LISCANO JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-11.079.051 y V-10.640.258, respectivamente, domiciliada la primera en: casa N° 30 de la avenida 8, de la urbanización villa Araure I de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; domiciliado el segundo: casa N° 29, avenida 8, de la urbanización villa Araure I de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO GUERRERO BALVIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.953, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener dieciséis (16) años y once (11) meses separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (06-07-1.990), contrajeron Matrimonio Civil, por la primera Autoridad Civil del Municipio Páez (Hoy en día Registro Civil del Municipio Páez), Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 27 de la avenida 8, ubicada en la urbanización villa Araure I de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, hasta la presente fecha tienen mas de (16) años que suspendieron la convivencia
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en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 7 de los solicitantes (f-02); copias de las cedulas de identidad los solicitantes (f-03); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-06).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: FERNANDEZ RODRÍGUEZ AMARILIS COROMOTO Y QUEVEDO LISCANO JOSÉ GREGORIO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por la primera Autoridad Civil del Municipio Páez (Hoy en día Registro Civil del Municipio Páez), Estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio de 1.990, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 7.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-Años 197º y 149º.-
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El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.

La Secretaria Acc,

T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Acc,

T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
































Exp. Nº C-2008-000037 JGMC/mmg.-