PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000136
SENTNECIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA DAZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.651, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR ENRIQUE CAURO y MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 93.331 y 65.693, respectivamente en su orden.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUCET) “FUNDACIÓN JOSÉ VICENTE UNDA” inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero del año 2000, Protocolo N º 1, Tomo 1, 1° trimestre del año 2000, bajo el N° 42, folios 176 al 181.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMAMANDADA: LUIS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.049, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, identificado con matricula de Inpreabogado N º 115.181.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se recibe la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo del año 2007 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; remitido a esta instancia por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 03/03/2008, a los fines legales consiguiente.
Ahora bien, en este estado del proceso fue consignado en el presente expediente escrito en fecha 14/03/2008 por medio del cual la representación judicial de la parte accionada conjuntamente parte actora en la presente causa, y su co-apoderado judicial, manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del medio alternativo de resolución de conflictos como es la transacción, efectuándose a tales fines el pago de DOS MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que cubren los conceptos de bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones fraccionadas vencidas, bono vacacional vencido, antigüedad, indemnización por despido y preaviso; los cuales serían pagados a la demandante en dinero en efectivo, solicitando a esta instancia la correspondiente homologación.
En este contexto, la trabajadora demandante debidamente asistida por abogado expresó en la cláusula segunda (F.243), lo siguiente:
“SEGUNDA: Dicha cantidad es aceptada de manera voluntaria y conciente por parte de “LA TRABAJADORA” a su entera y cabal satisfacción, como pago único y definitivo de los conceptos derivados de la aludida relación laboral, no quedando, por este ni por ningún otro concepto reclamación de pago alguna por parte de la “LA TRABAJADORA” a “LA PATRONAL”. (Fin de la cita).
Reiterando la solicitud de homologación, así como el cierre y archivo del expediente en diligencia presentada en fecha 17/03/2008 (f. 247). En tal sentido, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a razón de todos los conceptos demandados, manifestando expresamente la accionante haberlos recibido a su entera satisfacción.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra acoplado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)
Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA CAROLINA DAZA ANDRADE y FUNDACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUCET) “FUNDACIÓN JOSÉ VICENTE UNDA” en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes de la presente homologación, así como el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA CAROLINA DAZA ANDRADE y FUNDACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUCET) “FUNDACIÓN JOSÉ VICENTE UNDA”.
SEGUNDO: SE ORDENA el cierre de la presente causa y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
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