PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2006-000141

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



DEMANDANTES: HECTOR COROMOTO GARCÍA GONZÁLEZ y JOEL HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.466.158 y 1.215.442, respectivamente en su orden, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR ENRIQUE CAURO y MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 93.331 y 65.693, respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMAMANDADA: Sindico Procurador Municipal PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 86.109.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


CONSIDERACIONES DE HECHO

Se recibe la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero del año 2008, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitido a esta instancia por revocatoria de la sentencia proferida por este Juzgado de Juicio del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previa exhortación que hiciera esta juzgadora al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, la representación judicial de la parte accionada conjuntamente con los accionantes en la presente causa, y su co-apoderado judicial, manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los mismos, celebrando entre ellos una transacción y levantándose a tales fines un acta transaccional, en la cual se estipulo en su cláusula quinta lo siguiente:

“QUINTA: La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA manifiesta que la cantidad a pagar a cada uno de los co-demandantes es decir SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,oo), para el ciudadano HÉCTOR COROMOTO GARCÍA GONZÁLEZ y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,oo), para el ciudadano JOEL HERNÁNDEZ, siendo un total de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,OO) los cuales serán cancelados para el día miércoles 19-03-2008”. (Fin de la cita).


En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, manifestándolo en la cláusula octava, a saber:

“OCTAVA: Ambas partes expresan que la presente transacción cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento articulo 10 y 11, en consecuencia solicitan su respectiva homologación, el cierre de la presente causa, su archivo definitivo.” (Fin de la cita).


En este orden, los trabajadores demandantes debidamente acompañados por su co-apoderado judicial en fecha 24/03/2008 (F. 229) comparecen a esta sede judicial a los fines de retirar los títulos cambiarios consignados por la representación legal de la demandada en fecha 18/03/2008 (F. 226); cheques distinguidos con el Nº 01112644, a favor del ciudadano HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ, y el Nº 01112632, a favor del ciudadano JOEL HERNÁNDEZ, ambos girados por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), de fecha 17/03/2008 del Banco Provincial; manifestando los accionantes que reciben conformes el pago consignado; no quedando pagos pendientes.

En tal sentido, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a cada uno de los actores, para un total de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); a razón de todos los conceptos demandados, manifestando expresamente los accionantes haberlos recibido a su entera satisfacción.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra acoplado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).



Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos HECTOR COROMOTO GARCÍA GONZÁLEZ y JOEL HERNÁNDEZ con la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes así como el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos HECTOR COROMOTO GARCÍA GONZÁLEZ y JOEL HERNÁNDEZ con la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SE ORDENA el cierre de la presente causa y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros