PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000242
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN KARINA PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.787.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y JENNY ENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 7.444.428 y 21.185.919, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695 y 72.253.

DEMANDADA: TASCA BAR RESTAURANT EL LIMÓN, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/03/2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 3-B de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CARMEN KARINA PÉREZ SALAS, contra la TASCA BAR RESTAURANT “EL LIMÓN” demanda que fue presentada en fecha 11/10/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 4).

La accionante aduce que inicio su relación laboral el 13/03/2007, como ayudante de cocina para la demandada, con un horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 400,00 siendo el caso que luego del aumento ocurrido por decreto presidencial en fecha 01/05/2007, la propietaria de dicho establecimiento se negó a cumplir con el mismo por lo que al ver mis derechos vulnerados y para evitar problemas decidió retirarse el día 29/11/2007 y luego de hacer cobranzas infructuosa para que le cancelaran los proventos derivados de sus prestaciones sociales por un tiempo de 6 meses y 16 días.

Requiriendo la accionante en su escrito libelar los conceptos que acontinuación se indican:

• Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x 24,49= 922,19.
• Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días, la cantidad de Bs. 153,70.
• Vacaciones fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días, la cantidad de Bs. 153,70.
• Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,5 días la cantidad de Bs. 92,22.
• Tres (3) días de salario retenido, la cantidad de Bs. 61,47.
• Retroactivo de salario la cantidad de Bs. 1.073,95 por cuanto el primero (01) de mayo del presente año el salario aumento a la cantidad de bs. 614,79 a razón de Bs. 214,79 mensuales.
• Las costas y costos del procedimiento.
• Indexación y los intereses moratorios de las cantidades reclamadas por medio de una experticia complementaria del fallo.

Totalizando los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 2.457,21.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 14/12/2007 se inicio la audiencia preliminar, la cual hubo de ser prolongada para el 19/12/2007, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Armando Hernández y de la comparecencia también del abogado César Augusto Oviedo Cauro Ortiz, y de la incomparecencia de la ciudadana Ruth Josefina Bastidas Rodríguez en su carácter de propietaria de la demandada y por cuanto no consta en autos, ni presentó el abogado acreditación alguna que le permita actuar en representación de la hoy demandada, es forzoso para ese Juzgado decretar la presunción de admisión de los hechos tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes a la presente causa y remite la causa a juicio (f. 19 al20).

En ese iter procesal, consta auto de fecha 08/01/2008 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual deja sin efecto la consecuencia jurídica respectiva motivado a la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar surtiendo plenos efectos el resto del contenido donde se ordenó agregar a la presente causa las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal y su remisión al Juzgado de Juicio, en consecuencia se debe cumplir en la presente fecha el envió de esta causa a dicho Juzgado (f.26).

Subsiguientemente, siendo recibido la presente causa en el Tribunal de Juicio el 23/01/2008 (f.28) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 25/01/2008 (f. 29 al 30) fijándose la audiencia de juicio para el día jueves 13/03/2008, oportunidad en la cual compareció la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, exponiendo la representación judicial de la parte accionante sus alegatos y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• El motivo de la pretensión es el cobro de las prestaciones sociales, el remanente de salarios y tres (3) días de salarios retenido que tubo la empresa en juicio de su representa Carmen Karina Pérez la relación laboral comenzó el día 13/03/2007 y culminó por retiro de parte de la trabajadora culmina el 29/11/2007.
• Reclama antigüedad, utilidad, vacaciones personal, bono vacacional personal, el remanente de salario ya que se le cancelaba la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y el salario en aquella época era de Bs.614,97, actualmente se mantiene, lo queda un saldo restante de Bs.214,97, mensuales, por salario retenido también le adeuda a la trabajadora (3) días, a razón de Bs. 20,49 como salario diario también se le solicito una experticia complementaria del pago para el cálculo del fideicomiso, de los intereses de la prestaciones sociales.

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En este sentido, por cuanto la presente causa fue remitida a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal trae a colación lo que nos estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 151 de la Ley Orgánica establece que:
…”Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto “. (Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente trascritos se infiere que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Asimismo las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos esbozados por la actora, no dejando de advertir que la accionante pretende que se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, resultando de esta manera trabada la litis. Y así se decide.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A., antes Panamco de Venezuela) la cual indica que:

“…Ahora bien, a más de un año de entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como indispensable dentro de todo el proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
…omissis…
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (Fin de la cita).

Del razonamiento anteriormente trascrito se colige que la Sala flexibilizó el carácter absoluto concedido a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituyendo que cuando no comparezca el demandado a una de las continuas prolongaciones de la audiencia preliminar en el cual ambas partes hayan promovidos pruebas, la confesión que se origina por la incomparecencia a dicha prolongación revestirá un carácter relativo, es decir que el demandado desvirtúa la confesión ficta que recae sobre los hechos expuestos en el escrito libelar mediante prueba en contrario.

En tal sentido, al aplicar las normas y la consideración jurisprudencial antes mencionada al caso bajo estudio, es de advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una de las prolongaciones y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de que por vía jurisprudencial se envía la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorpore al expediente las pruebas presentada por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas que acompañó la parte accionante junto a su escrito libelar.

Riela al folio 5, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Pérez Salas Carmen Karina, titular de la cédula de identidad N° 18.102.787. Documental en copias simples, no atacado por la parte contraria otorgándole quién juzga valor probatorio de sus datos identificatorios. Y así se aprecia.

Cursa al folio 6, copia simple del Fondo de Comercio constituido en la calle 23 entre carreras 7 y 8 del Barrio Cementerio del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual girará bajo la única y exclusiva firma personal denominado, Tasca Bar Restaurant El Limón, con un capital de Bs. 10.000,00 representados en mobiliarios y equipos. Su objeto es la venta de todo tipo de comidas, carne en vara, lunchería, cervezas y vinos por copas y cualquier otro tipo de actividad de lícito comercio conexa con el ramo así como otras actividades necesarias para el logro de sus objetivos. No tiene agencia, ni sucursales pero podré establecerlas en cualquier parte del País que estime conveniente. No poseo socios por lo tanto soy la única propietaria y la responsable de las actividades y obligaciones adquiridas a través de este Fondo de Comercio. Documental en copias simples, no impugnada por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la ciudadana Ruth Josefina Bastidas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.259.455, realizó la participación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10/03/2006, en la cual cumplidos como han sido los requisitos de Ley, inscríbase en el Registro Mercantil, publíquese el asiento respectivo, se formó el expediente y se archivó el original junto a los recaudos acompañados, bajo el N° 36, Tomo 3-B. Y así se aprecia.

PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO EN SU ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Miguel Heredia, Antonio Heredia y Miguel Villavicencio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.882.944, 16.645.284 y 12.648.044. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos José Miguel Heredia Azuaje y José Antonio Heredia Azuaje.

JOSE MIGUEL HEREDIA AZUAJES, titular de la cédula de identidad N° 17.882.944. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo, lo cual responde:

- Si la conozco de trato, vista y comunicación a la ciudadana Carmen Karina Pérez.
- Si me consta que la señora Carmen Karina Pérez, trabajaba en el Bar. Restaurante el limón de las 7:00 a.m., a 4 p.m., como cocinera.
- Si me consta que la ciudadana Carmen Karina Pérez, trabajaba cocinera como 13/03/2007 hasta el 29/11/2007.

En este estado del proceso la ciudadana Juez, pregunta al testigo, el cual responde:
- Porque a veces iba a desayunar o almorzar ahí.
- Si era usuario del restaurant.

JOSE ANTONIO HEREDIA AZUAJES, titular de la cédula de identidad N° 16.645.284. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo, lo cual responde:

- Si la conozco de trato, vista y comunicación a la señora Carmen Karina Pérez.
- Si me consta que la ciudadana trabajaba Carmen Karina Pérez en el Bar Restaurante el limón.
-Si le consta que ella trabajaba en el Bar Restaurante el Limón de la 7:00 a.m., a 4:00 p.m.
- Si me consta que la relación laboral duro ese periodo de tiempo.

En esta fase del proceso la ciudadana Juez, pregunta al testigo el cual responde:
- Porque a veces iba a comer o desayunaba ahí cuando trabajaba en el Angulo Arisa.

Deponentes que son contestes en declarar que conocen a la accionante, que laboraba en el Bar Restaurante el Limón como cocinera y comenzó a laborar el 13/03/2007 hasta el 29/11/2007, con un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y les constan sus dichos porque eran usuarios. Declaraciones que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo que la actora inició su relación laboral desde el 13/03/2007 hasta el 29/11/2007, en el Bar Restaurante el Limón como cocinera y con un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Isabelina Barrios Valera, María Suárez Morón, Luzmari Crespo Tribiño, José Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.056.217, 11.401.511, 16.645.284 y 9.255.688. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo méritos que valorar quién juzga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el presente asunto, este Tribunal atisba que la presente causa fue remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar lo que trae como consecuencia admisión de los hechos, asimismo la accionada no dio contestación de la demanda, pasando este Tribunal a evacuar las pruebas cursantes en autos en la audiencia de juicio en la cual tampoco compareció la parte demandada, acarreando el efecto jurídico de la confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio revistiendo un carácter relativo, es decir que la demandada desvirtuará la confesión ficta que recae sobre los hechos expuestos en el escrito libelar mediante prueba en contrario.

Ante tal situación planteada, este Tribunal procede a valorar las pruebas cursantes en autos, observando esta juzgadora que quedó demostrada la existencia de la relación laboral al no constar en las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que desvirtuará tal hecho aceptado por la accionada; es por ello que este Juzgado procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante por no ser contrario a derecho ni prohibida por la Ley.

Realizadas las anteriores acotaciones, analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las exposiciones de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

1. - Quedó admitido por la parte demandada la existencia de la relación laboral.
2. - Asimismo quedo admitido que la relación laboral del actora se inicio el día que la actora inició su relación laboral desde el 13/03/2007 hasta el 30/09/2007, en el Bar Restaurante el Limón.
3.- De igual manera quedó aceptado por la accionada que la actora desempeño el cargo de cocinera y con un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.
4.- Que la relación laboral de la parte demandante culminó por retiro, hecho este aceptado por la parte demandada al no demostrar otra forma distinta al alegado por la actora en su escrito libelar.
5.- Asimismo quedó aceptado por la demandada el salario diario indicado por la en su escrito libelar al no haber demostrado otro distinto.
6.- En cuanto al salario integral estará compuesto por el salario diario base más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
7.- Que la parte demandada no logro demostrar el pago de concepto alguno de los reclamados por la actora en su escrito libelar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 13/03/2007
Fecha egreso: 29/09/2007
0 años 6 meses 16 días


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 - - 12,53 31 -
may-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 - - 12,53 31 -
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 - - 12,53 31 -
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 12,53 31 1,16
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45 12,53 31 2,31
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18 12,53 31 3,47


Subtotal 15 326,18

Parágrafo 1º 30 652,36

Total 45 978,54 6,94


Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, así como lo establecido en el literal b parágrafo 1º ejusdem, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 978,54. De igual forma corresponden a la actora Bs. 6,94, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:


Año Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2007 20,49 7,5 153,70 3,5 71,73 7,5 153,70


Resultando Bs. 153,70, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 71.73, por bono vacacional y Bs. 153,70, por utilidades conformidad con los artículos 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

Salario Retenido:

En lo relativo al salario retenido solicitado por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal declara procedente este concepto en lo cual le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 61,48, por el pago de 3 días de salario no cancelados durante la relación de trabajo, en virtud de que no consta en autos prueba demostrativa del pago de dicho concepto.

Diferencia de Salario: En cuanto a este concepto reclamado por la accionante en su escrito libelar este Tribunal lo declara procedente de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario devengado Diferencia de salario

may-07 614,79 400,00 214,79

jun-07 614,79 400,00 214,79

jul-07 614,79 400,00 214,79

ago-07 614,79 400,00 214,79

sep-07 614,79 400,00 214,79

Total 1.073,95

Corresponden a la trabajadora Bs. 1.073,95, por la diferencia generada entre el salario mínimo vigente a partir de mayo 2007 y el salario cancelado a la trabajadora hasta la finalización de la relación de trabajo.

Corresponden a la actora Bs. 2.500,04; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 6,94 = Bs. 2.493,10, y así tenemos:

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 2.493,10, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 2.493,10, causados desde el 29/09/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 2.500,04, que a continuación se pormenorizan:

Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 978,54
Vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 153,70
Bono vacacional fraccionado artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 71,73
Utilidades fraccionadas artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 153,70
Salario no pagado 61,48
Diferencia de salario reclamada 1.073,95
Sub-Total 2.493,10

Intereses Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 6,94
Sub Total 6,94

Total Condenado a Pagar Bs. 2.500,04


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN KARINA PÉREZ SALAS contra la TASCA BAR RESTAURANT “EL LIMÓN”, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,04), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
La Jueza

Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 11:37 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste

Abg. Virginia Mellado


ALAH/CV