PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000215
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PIO RAFAEL MÈNDEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840886.

DEMANDADA: LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAM ENRIQUE CERRADA, ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, BETTY ALDANA y GEORGERI PUERTA GIMENEZ, venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros. 14.067.665, 9.403.418, 5.129.101 y 16.073.589, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.181, 53.332, 117.467 y 120.929.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES y BELKIS COROMOTO MARTORELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.864.858 y 5.636.866, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 108.033 y 63.161.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano PIO RAFAEL MÉNDEZ ESCORCHE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 20/09/2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 15).

Arguye el actor que comenzó a prestar sus servicios para el ente demandado a partir del 15/08/2000, como chofer-escolta de la sazón Secretario de Seguridad Ciudadano (mayor) Rodrigo Pérez Pèrez, titular de la cédula de identidad Nº 320.930, bajo un 1er contrato individual de trabajo (obrero contratado) fecha el 16/10/2000 por tiempo determinado prorrogándose sucesiva e ininterrumpidamente, según lo atestigua la diversidad de contratos laborales (cinco en total), en tanto que la misma se caracterizó por la indeterminación contractual a que fue sometida, devengando un sueldo mensual final de Bs. 495,00, según consta en recibo de pago Nº 103561 de fecha 31/03/2005, fecha ésta que hago mi efectiva renuncia, en tanto que decliné de forma voluntaria al cargo de chofer-escolta ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el día 25/03/2005, siendo beneficiario de la convenciones colectivas de Empleados y Obreros respectivamente.

Del mismo modo manifiesta el actor que recibió la cantidad de Bs. 8.554,34 por parte de la patronal, que comprenden lo siguiente: Pago emanado de la Dirección de recursos Humanos vía constancia del 17/06/2005 y SEP (Solicitud de Ejecución Presupuestaria) Nº 20661-05 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, por la cantidad de Bs. 6.495,59 y Bs. 2.058,75 para un total de Bs. 8.554,34 (recibidos según anexos C y D) respectivamente no permaneciendo conforme con este arreglo por no representar la satisfacción de sus prestaciones sociales y otros conceptos, tramito lo concerniente en vía administrativa y se citó a la patronal por ante la inspectoria del trabajo en la sala de consulta y reclamos en la ciudad de Acarigua en fecha 08/08/2005 reuniéndose con el representante legal de la Gobernación del estado Portuguesa según acta Nº 789 Expediente Nº 001/05/03/00339 con la finalidad de una conciliación, la cual se prorrogó acordándose una segunda reunión para el día 15/08/2006 lo cual llevada a cabo, resultó infructuosa, contando con una duración laboral de 4 años 7 meses y 16 días de trabajo ininterrumpido, de acuerdo al I Contrato Colectivo de Obreros del Ejecutivo Regional (vigencia enero 2005- Diciembre 2006) se solicitó el pago doble de sus prestaciones, el pago del sobre tiempo trabajado (diurno y nocturno), sábado y domingo y otros conceptos, no siendo posible un entendimiento ya que la representación de la parte reclamada expuso que esos no eran los montos para el momento del retiro voluntario pero tampoco ofreció solución viable alguna.

Asimismo indica el horario de sus labores era en figura de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., no obstante hubo de ser extremadamente exigente y de una responsabilidad atribuida unilateralmente ya que tenía que cumplir con doble función cumpliendo un horario no estipulado en el contrato, por no haber personal de reemplazo, según da fe la misma constancia emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor Rodrigo Pèrez Pèrez, igualmente anexa copia del carnet de funcionario de escolta a través del cual se le autorizaba a portar un arma: Pietro-Beretta 9mm, serial G37414Z, asimismo anexa constancia del 30/10/2000 la cual resalta su honestidad y responsabilidad ejercida en el cargo. Ello así, el horario de trabajo real y efectivo cumplido durante 4 años 7 meses y 16 días, era de 6:00 de la mañana desde que salían de la residencia del Mayor Rodrigo Pérez Pérez en Acarigua y regresaba reiteradamente a la ciudad de Acarigua a las 11:00 ò 12:00 de la noche, esto generó durante este lapso de tiempo sendas horas extraordinarias de trabajo, las cuales cuya determinación de 07 horas extraordinarias laboradas diariamente, de las cuales se precisan dos (2) horas extraordinarias diurnas (de 6:00 a.m., a 8:00 a.m.) y cinco (05) horas extraordinarias nocturnas (de 7:00 a.m., a 12:00 de la medianoche) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y por causa y efecto del horario laboral dispuesto por el patrono sin el mutuo acuerdo contractual (ver contrato “A” del 15/08/2000… “Si se modifican dichas condiciones… las mismas deben hacerse de mutuo acuerdo…).

A la par invoca como fundamento de sus subsiguientes beneficios contractuales reclamados e insolutos en primer término el propósito espíritu y alcance de las vigentes cláusulas 04, 05, 12 y 59 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y cláusula 33 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223.
• Bono fin de año, fraccionadas de conformidad con el artículo 175 y cláusula Nº 5 de la 1era convención colectiva.
• Prestaciones dobles según la cláusula 12 de la 1era convención colectiva.
• Horas extras diurnas, extras nocturnas; domingos y días feriados de conformidad con el artículo 155, 156 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) según la cláusula 33 de la 2da convención colectiva.
• Asimismo señala un sueldo integral desde el 15/08/2000 al 01/01/2001 de los conceptos sueldo base, bono vacacional, bono de fin de año, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y días feriados la cantidad de Bs. 6,55; desde el 02/01/2001 al 03/09/2002 la cantidad de Bs. 43,41; desde el 01/01/2002 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 47,91; desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 47,91; desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 47,77; desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 30,92.
• Horas extraordinarias Diurnas 2000: 423 y nocturnas 2000: 564; diurnas 2001: 1095; Nocturnas 2001: 1460; Diurnas 2002: 1095; Nocturnas 2002: 1460; Diurnas 2003: 1095; Nocturnas 1460; Diurnas 2004: 1088, Nocturnas 1463, Diurnas 2005 243, Nocturnas 424.
• Sábado y domingo 2000: 42, 2001: 101, 2002: 102; 2003: 101, 2004: 101; 2005:23; Feriados 2000:1; 2001: 13, 2002: 13; 2003: 13, 2004: 12; 2005:4.
• Beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Durante la relación laboral que le unió a la Gobernación del estado Portuguesa en calidad de contratado, no se le canceló el beneficio estipulado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cual contempla recibir del patrono el beneficio de una comida o recibir el equivalente en cupones o ticket canjeables en alimentos, razón por lo cual reclama a través de esta medio calculado al valor del 0,38% de la unidad tributaria vigente en cada lapso de la relación laboral, reclamando a su favor desde el 15/08/2000 hasta el 31/03/2005 la cantidad de Bs. 8.431,53.
• Asimismo reclama por prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados, la cantidad de Bs. 108.082,78 cuantía esta resultante de restar la suma de Bs. 8.554,34 (ya recibidos) a la cantidad de 116.634,05 resultando la cuantía la cantidad de Bs. 108.082,78.
• El pago de la cantidad Bs. 56.437,43 por concepto de prestaciones sociales dobles de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 12 de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.
• El pago de la cantidad de Bs. 15.589,41 correspondientes a 5.039 horas diurnas extraordinarias trabajadas durante el lapso del 15/08/2000 al 22/03/2005 a razón de 2,68 Bolívar la hora.
• El pago de la cantidad de Bs. 23.250,18 correspondientes a 6.832 horas nocturnas las trabajadas durante el lapso del 15/08/2000 al 22/03/2005 a razón de 3, 71 Bolívares la hora.
• Asimismo el pago de Bs. 13. 018,50 por concepto de 526 domingos y días feriados trabajados a razón de Bolívares 24,75 durante el lapso comprendido del 15/08/2000 al 22/03/2005.
• El pago de la cantidad de Bs. 8.341,53 por concepto de cesta tickets adeudados de conformidad con las unidades tributarias correspondientes a cada año reclamado y la porcentualidad aplicada de 0,38%.

Asimismo fundamenta el derecho en la Ley Orgánica del Trabajo 3, 50, 51, 100, 104, 108, 125, 133, 146, 154, 209, 212, 217, 219 y 223; I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional 03, 05, 09, 12 y 28; II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional artículos 33 y 59; Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 123, 126 y subsiguientes en cuanto le sean aplicables y procedentes para la presente pretensión.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/12/2007, se inicio la audiencia preliminar dejándose constancia que se encuentra presente el abogado William Enrique Cerrada en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pío Rafael Méndez Escorche y de la incomparecencia de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, quién no se hace presente, ni por si , ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25/0372004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Sereno de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) en la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios en la cual asentó lo siguiente:”…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Igualmente señala la precitada sentencia in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante a los fines de su admisión, evacuación.

Subsiguientemente en fecha 13/12/2007 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada consignará el escrito de contestación a la demandada ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f. 110) recibido en fecha 10/01/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare (f. 112), asimismo en fecha 14/01/2008 este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y dejando constancia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare que el ente demandado no consigno escrito de prueba alguno (f. 113 al 116) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 26/02/2008 fecha en el cual comparecieron ambas partes y procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos dice el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

En tal sentido, por cuanto la presente causa paso a juicio por la incomparecencia del ente gubernamental al inicio de la audiencia preliminar y siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la entidad demandada admitió la existencia de la relación laboral con el demandante, como consecuencia de su inasistencia a la primigenia audiencia preliminar surgiendo como secuela la carga probatoria del ente accionado demostrar todos los hechos exceptivos los cuales fueron contradichos por los efectos de los privilegios y prerrogativas de Ley. Y así se decide.

Siendo necesario constar que en la presente causa el ente demandado no compareció al inició de la Audiencia Preliminar, ni promovió prueba alguna, contestó la demanda sin embargo se le garantizaron todos los privilegios y prerrogativas procesales de Ley.

En tal sentido la ciudadana Juez, al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompañadas por el actor junto al escrito libelar.

Marcada “A” contratos de trabajo, que rielan desde los folios 16 al 22. Se refiere a cinco contratos de trabajo suscritos por el actor y el ente demandado. Instrumentales en copias con sello húmedo de la Secretaría General de la Gobernación del estado Portuguesa y otros con sello húmedo del Despacho del Gobernador del estado Portuguesa, no impugnados por la parte contraria otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativo que la relación laboral comenzó el 15/08/2000 con un salario de Bs. 125,89 mensuales, de igual forma establece el primer contrato de trabajo en la cláusula OCTAVA: El contratado prestará sus servicios bajo el régimen de horario que establezca la Gobernación; desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001 con un salario de Bs. 450,00, y asimismo establece en los contratos lo siguiente en su cláusula del segundo contrato:

“PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir todas las actividades que ha venido realizando en la Secretaría de Seguridad Ciudadana… En la cláusula CUARTA: “El contratado se obliga con la contratante a laborar durante el mismo horario y jornada de trabajo que venía cumpliendo según el contrato anterior y se modificará, deberá hacerse de mutuo acuerdo en el entendido de que dicha jornada y horario no desmejorarán su situación laboral conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; en el tercer contrato de trabajo desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002 con un salario de Bs. 450,00 y asimismo … en su cláusula CUARTA: El contratado se obliga con la contratante a cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde y si se modificarán dichas condiciones de trabajo las mismas deben hacerse de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica Venezolana Vigente; desde 01/04/2002 hasta el 31/12/2002 con una remuneración de Bs. 450,00, asimismo establece en el cuarto contrato de trabajo… en su cláusula PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir las actividades tales como: Resguardar la integridad física de los altos funcionarios y otras que de acuerdo a su perfil emita la unidad adscrita en la Secretaría de Seguridad Ciudadana; desde 02/01/2003 hasta el 17/07/2003 con una remuneración de Bs. 450,00, asimismo en el quinto contrato de trabajo … en su cláusula PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir las tareas que se especifican a acontinuación: Chofer- escolta, trasladar y custodiar al Secretario por todo el Territorio Nacional adscrita en la Secretaría de Seguridad Ciudadana y … en la cláusula CUARTA: El contratado se obliga para con la contratante a desarrollar servicios inherentes a su función de lunes a viernes en horarios de oficina, esto es desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6.00 p.m.”. Y así se aprecia.


Marcada “B”, que cursa al folio 23. Se trata de un recibo de pago a nombre del hoy actor Méndez Escorche Pío Rafael, titular de la cédula de identidad 9.840.886, cargo escolta y en el renglón de Descripción señala como remuneraciones al personal y en sus asignaciones la cantidad de Bs. 495,00 de fecha 31/03/2005. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria, otorgándole este sentenciador valor probatorio del cual se desprende que el accionante desempeño entre sus funciones el cargo de escolta y al adminicularlo con el contrato de prestación de servicios que cursa al folio 22, es demostrativos que el actor desempeño tales funcionales para dicha institución y por tal razón debía cumplir servicios inherentes a su función de lunes a viernes en horarios de oficina desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta 6:00 p.m., siendo demostrativo de que el accionante cumplía las funciones referidas en el escrito libelar. Y así se aprecia.


Marcada “C” constancia, que cursa al folio 24. Documental que en su parte superior derecha se lee Dirección de Recursos Humanos, de fecha17/06/2005, por medio del cual hacen constar que el ciudadano Méndez Escorche Pío Rafael, titular de la cédula de identidad 9.840.886, retiro la solicitud de ejecución presupuestaria SEP Nros. 20660.05 y 20661-05 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones por la cantidad de Bs. 6.495,59 y de Bs. 2.058,75. Instrumental privada no impugnada por la contraparte, confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativo de que el accionante recibió las cantidades allí indicadas, hecho este aceptado por la parte actora en su escrito libelar. Y así se aprecia.

Marcada “D” solicitud de ejecución presupuestaria, que cursa al folio 25. Referente a la solicitud de ejecución presupuestaria N° RHL-20661-05 de fecha 17/05/2005 que en su parte superior izquierda se lee Dirección de Recursos Humanos y en el renglón de descripción refiere al pago de vacaciones por haber prestado sus servicios con funciones de chofer contratado adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en la cual señala la fecha de ingreso el 15/08/2000 y su fecha de egreso el 31/03/2005 por la cantidad de Bs. 2.058,75 a nombre del ciudadano Méndez Escorche Pío Rafael. Instrumental privada en copia simple, confiriéndole esta sentenciadora el valor probatorio que el accionante recibió la cantidad allí determinada. Y así se aprecia.


Marcada “E” acta N° 789 y marcada F acta N° 813 del Expediente N° 001-05-03-00339 emanada de la Coordinación de la Región de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos, que rielan desde los folios 26 y 27. Documentales administrativas, no atacadas por la parte contraria otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativos que el accionante acudió al reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por cuanto no llegaron acuerdo alguno cerraron la acta a los efectos de el reclamo lo hiciera ante los órganos jurisdiccionales competentes. Y así se aprecia.

Marcada “G” constancia que cursa al folio 28. Referente a una constancia el cual se lee en la parte superior izquierda Gobernación del estado Portuguesa de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la cual el Mayor Rodrigo Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 320.930, en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa por medio del cual hace constar que el ciudadano Pío Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.840.886, presta servicios con funciones de chofer y escolta cumpliendo un horario de trabajo no estipulado en el contrato de servicio ya que no cuenta con un personal de reemplazo del servicio. Constancia que se expide a los primeros quince días del mes de febrero de 2004. Documental firmada en original no atacada por la contraparte, como demostrativa que el accionante prestó servicios con funciones de chofer y escolta, cumpliendo un horario de trabajo no estipulado en el contrato de servicios ya que no cuenta con un personal de reemplazo del servicio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÓ CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante ratificando las documentales marcadas “A”, contratos de trabajos celebrados con la Gobernación del estado Portuguesa, que cursan desde los folio 16 al 22. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandante ratificando la documental marcada “B”, recibo de pago emitido en fecha 21/03/2005, que riela al folio 23. Ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

Promueve la parte demandante ratificando la documental marcada “C”, recibo de pago por la cantidad de Bs. 6.495,59 y de Bs. 2.058,75 de fecha 17/06/2005, emitida por la Gobernación del estado, que riela al folio 24. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado primeramente.

Promueve la parte demandante ratificando la documental marcada “D”, indicando como SEP (Solicitud de Ejecución Presupuestaria) de fecha 17/05/2005, signada RHL-20661-05 por la cantidad de Bs. 2.058.750 (pago de vacaciones), que cursa al folio 25. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandante ratificando la documental marcada “E”, acta original de la Inspectoría del Trabajo, signada 789 de fecha 08/08/2005, que riela al folio 26. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve la parte demandante ratificando la documental marcada “F”, acta original de la Inspectoría del Trabajo, signada 813 de fecha 15/08/2005, que riela al folio 27. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandante ratificando la documental marcada “G”, constancia original suscrita por el otrora Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor Rodrigo Pérez Pérez, de fecha 15/02/2004, que cursa al folio 27. Quién decide ratifica el valor probatorio otorga primeramente.

Promueve la parte demandante y ratifica documental marcada “H”, concerniente a sendo carnet de Escolta/Chofer emanado de la ex patronal Gobernación del estado. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado en el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Promueve la parte demandante y ratifica documental marcada “I”, atinente a senda constancia de trabajo emitida por el otrora Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor Rodrigo Pérez Pérez de fecha 30/10/2006. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado en el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada “J”, la 1era convención colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que cursa desde el folio 69 al 79. El Tribunal observa que la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curis, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada “k”, la 2da convención colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa SUTERDEP y la Gobernación de Portuguesa, que cursa desde los folios 50 al 68. El Tribunal observa que la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curis, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada “L”, la convención colectiva de Obreros (aún vigente) suscrita entre SUTERDEP y la Gobernación del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 80 al 109. El Tribunal observa que la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curis, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Eimar José López, Daniel Mendoza, Rodrigo Pérez Pérez, Héctor José Rodríguez, Carlos Escobar, Camila Silva, Miguel López y Cecilia Sequera venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.403.065, 11.546.596, 320.930, 11.077.410, 7.543.735, 11.084.466, 9.840.136 y el último no índico número de cédula de identidad. De los cuales compareció a rendir su respectiva declaración el ciudadano Rodrigo Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 320.930.

RODRIGO ANTONIO PÉREZ PEREZ., titular de la cédula de identidad Nº 320.930. Al ser interrogado por el co-apoderado judicial de la parte promovente responde:

- Si lo conoce por la relación.
- Desde agosto 14 del año 2000 fue la juramentación empezamos a laborar prácticamente hasta abril del 2004.
- El horario era de 8 a 12 y de 2 a 6.
- El ejercía doble funciones como chofer, y además escolta de todas las secretarias de la Gobernación, lógico por razones obvias la secretaria de la seguridad no tiene horario, por ejemplo el chofer tiene que buscarme a las 6 de la mañana y a las 6 de la mañana me buscaba, muchas veces por razones del servicios no estábamos en la oficina sino que teníamos que hacer visitas, tantas actividades propias de la Seguridad Ciudadana, igualmente muchas veces tuvimos reuniones no solamente personales sino también con los secretarios del despacho y muchas veces nos daban las 10 de la noche, en esas reuniones con la Gobernadora y muchas veces llegábamos a las 11, a las 12 de la noche a Acarigua, se iba para su casa y me volvía a buscar a las 6 de la mañana, cuantas veces a la 9 de la mañana, estaba pasando alguna novedad o estaba tomando alguna decisión y los sábados los domingos lo mismo que los días feriados, y tan es así la actividad que cuando yo me retiro de la Secretaria de la Seguridad ciudadana, laborando hasta si mal no recuerdo a principios del año 2005, ese señor antes de irse tuvo que darle 4 vacaciones seguidas ya que nunca había gozado de vacaciones por las mismas funciones laborales.
- Por las condiciones laborales que se desempeñan no podemos estar sujetos su persona y el, no podemos estar sujetos única y exclusivamente de 8 a 12 y de 2 a 6.
- El problema de la seguridad o la inseguridad no le permite a uno como cualquier otra secretaría someterse a unos horarios específicos de 8 a 12 y de 2 a 6, hasta los viernes inclusive sábado y domingo, no solamente yo el que legue ahí a esa secretaria se Seguridad Ciudadana esta sujeto a las 24 horas y sin tomar en cuenta ningún día porque uno no sabe cuando se presenta el problema y de todos es conocidos y pueden dar fe, de los problemas y abusos de los problemas de parte y parte, a veces eran los campesinos como a veces eran los dueños.
- No en ningún momento nunca se pagaban las horas extras al empleado, no se llevaba el control de las horas extras, no existía ningún libro que llevara las horas.
- No se le pago nunca la cesta ticket.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial del ente demandado el testigo responde:

- En primer lugar la falta de contratación de personal y a sabiendas cual era la actividad, mucha gente no le gustaba ser escolta y estar sujetos a horarios fuera de lo normal.
- Expresó que a veces la costumbre se hace ley, jamás, nunca se ha llevado, lo que seria interesante preguntar si ahora se esta llevando, pero nunca se había llevado ese libro, indudablemente considero que es lógico que debiera de haber existido debiera de existir ese libro para anotar las horas extras para evitar estos problemas.
- El era escolta.
- Por escrito no se lo pasaba, pero si la relación diaria, mañana tenemos que estar allá, el sábado, y aquí podemos traer inclusive testigo de algunas actuaciones donde estuvo presente Iván Abreu, Carlos García, donde nos vimos involucrados algunos diputados de la asamblea legislativa.
- Me explico él hasta el 2004 cumplió funciones era chofer y escolta y no estaba sujeto a pesar de que hay un contrato que señalaba de 8 a 12 y de 2 a 6, por razones obvias el trabajo de la especialidad de la Seguridad Ciudadana.
- Todos no, me refiero porque la secretaria, el abogado que me asistía esos no, pero si el chofer y escolta, algunas veces óigase bien, podría estar asistido en el caso de un desalojo y es importante creo que ella me dio como estaba, como era que actuaba la Secretaria Ciudadana no a mutuo propio existía junta disciplinaria que la presidía el señor Germán, la defensoria del pueblo y las personas afectadas y después que tomaban una decisión le pedían a la Seguridad Ciudadana el apoyo y no solamente la comisión a veces recibían también orden de un juez donde tenían también que actuar. Por ejemplo en unos casos la Seguridad Ciudadana, la guardia nacional y unos casos muy puntuales como lo es el de la Quebradita en Agua Blanca también estaba allí esa es la forma en como actuaba la seguridad ciudadana en estos casos no había sábado, no había domingo lo determinaron esa condición o muchas veces recibían la orden de un Tribunal.
- Sería cosa de buscar en los archivos si señalaba en el trabajo los sábados y domingos o en estos casos nosotros para avanzar para ver la situación, entonces nosotros trabajaban de lunes a viernes muchas veces era mas factible a ver cual era a situación y la manera de que se iba actuar que si había que llevar autobuses, camiones, ahora recordar si ellos me pasaron por escrito lo que tenían que hacer los días sábados, domingos o días de fiestas, eso tendría que buscarse en los archivos si señalaba si estaba en un trabajo los sábados y domingos o en estos casos como diríamos nosotros tomaban…para ver la situación trabajábamos de lunes a viernes a veces era mas factible sábado y domingo a ver cual era la situación y la manera de que se iba actuar si había que llevar autobuses, ahora recordar de que ellos me pasaban por escrito de que tenia que ser sábado, domingo o día de fiesta eso tendría que buscarse… si determinaba la fecha la hora eso un desalojo o una visita para ver la situación no pueden decir bueno señores vayan allá el día tal de 8 a 12 se retiran y de 2 a 6, eso no puede hacerse así, eso si es corrido es corrido si nos agarra la noche nos agarra.
- Esta señalando como si los únicos tiempo en que se hacían los sábados y domingos que trabajaban los días de fiesta era en esos desalojos, eso era lo mas circunstancial, eso no era el trabajo de cada día, eso era esporádicamente imagínese usted, si todos los sábados y domingos tuviéramos que estar desalojando, eso era la cosa excepcional, ahora la presencia del sábado y domingo es por las funciones que desempeñaba este ciudadano donde no solamente me limitaba a estar aquí en Guanare, porque muchas veces podría estar en San Rafael como podría estar, en la zona alta o en el llano, visitando porque tenia la responsabilidad de ver como estaba la situación, eso si era determinante, sábado y domingo era el tiempo en que podía estar allí.

Deponente que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativa que el actor cumplía doble función como chofer/escolta y que estaba sujeto a un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, y además cumplía un horario distinto para ejercer las funciones de escolta. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Del libro de registro de horas extras.

Prueba esta admitida según auto de fecha de fecha 14/01/2008 y que al ser solicitada su exhibición por la ciudadana Juez a la representación judicial del ente gubernamental en la audiencia de juicio manifiesta no exhibir el libro de registro de horas extras. En vista que la entidad demandada tenía la obligación de exhibir tal documental en virtud de que son instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador no siendo necesario que el accionante debiera acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, al adminicularlo con la declaración del testigo le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor cumplió con una doble función como chofer/escolta, la cual se evidencia en el contrato que cursa al folio 22 en la cláusula PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir las tareas que se especifican a continuación: chofer-escolta, trasladar y custodiar al Secretario por todo el Territorio Nacional adscrito en la Secretaría de Seguridad Ciudadana y …en su cláusula CUARTA: El contratado se obliga para con el contratante a desarrollar servicios inherentes a su función de lunes a viernes en horario de oficina, esto es desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a la Caja de Ahorro de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano PIO RAFAEL MÉNDEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 9.840.886, prestó servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 15/08/2000 como chofer-escolta del otrora Secretario de Seguridad Ciudadana (Mayor retirado) Rodrigo Pérez Pérez, como obrero contratado hasta el día 25/03/2005, devengando un sueldo mensual de Bs. 495.000,00 siendo en la actual escala monetaria Bs. 495,00 se encontraba en estado de solvencia para la precitada fecha de su retiro.

Prueba esta admitida según auto de fecha 14/01/2008 y por cuanto no cursan en autos sus respectivas resultas no teniendo méritos que apreciar esta sentenciadora.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, deja constancia que el ente demandado no consigno escrito de prueba alguno.

Hechas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto en el presente caso bajo estudio, el ente gubernamental no compareció al inicio de la audiencia preliminar y visto que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda la cual se evidencia que dicha institución no dio contestación alguna al presente asunto ni promovió prueba alguna en la primera audiencia preliminar este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el ente gubernamental accionado se tiene como contradicha la misma en todos y cada una de sus partes los hechos y teniéndose como hecho admitido la existencia de la relación laboral la cual fue aceptado por el organismo accionado tal y como se evidencia de los distintos contratos de servicios suscritos entre el actor PIO RAFAEL MÉNDEZ ESCORCHE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En lo relativo al punto controvertido de que si al accionante se le aplica o no la I y II Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), también la I Contratación Colectiva del Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se infiere que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Siendo así las cosas vislumbra quien juzga la necesidad de resaltar y traer a colación lo que debe entenderse por contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las siguientes consideraciones:

También cabe acotar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 67 establece:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita)


Con referencia a lo anterior por cuanto la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).

De las normas citadas, se colige que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, es decir la relación de trabajo.

De lo anterior atisba este Tribunal que el caso sub indice, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales que el actor firmó sucesivos contratos con el ente gubernamental demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la relación de trabajo durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la I convención del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP); por cuanto es punto controvertido en la presente causa, en virtud de que la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación ya que solamente le son aplicables a los empleados fijos y no a los contratados en la audiencia de juicio al hacer las respectivas observaciones de las pruebas, al respecto se evidencia que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

“Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…” (Fin de la cita).


Por otra parte la II convención colectiva en su cláusula Nº 59 Permanencia de beneficios establece que:


“Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio”. (Fin de la cita),


En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

1.- Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

2.- Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos que se refieren los 509 y 510 Ley .Orgánica de Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención), en consecuencia, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es importante resalar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. Y así se decide.

En lo atinente que el accionante prestó sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo, en tal sentido sostiene esta Juzgadora que a través de los contratos puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública y no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, el Tribunal considera que a un trabajador que en las circunstancias anotadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva.

En el caso de autos, en la cláusula Nº 28 del I contrato colectivo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, establece:

“Que quedan amparado por está convención colectiva, todos los funcionarios públicos que prestan servicios en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil, Ceamil, Comandancia General de Policías, Cuerpos de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Culturas y contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados”. .. (Fin de la cita)

Con relación a lo anterior este Tribunal considera que el demandante no estaba exceptuado del supuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem, en virtud que le correspondía el pago doble de las prestaciones sociales, como a tal efecto lo estipula la I convención colectiva que ampara a los empleados del Ejecutivo Regional.

De igual forma la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERTED)

“Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales, e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan persiguiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o cualquiera otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio.” (Fin de la cita).

Dentro de este contexto y al aplicarlo al caso que nos ocupa atisba quien juzga que en el caso de marras cuando terminó la relación de trabajo fue el 31/03/2005 la cual se evidencia que estaba vigente la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP).

En esta misma dirección, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales

De esta manera, establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de discriminaciones, ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Todo ello, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Siendo que la relación laboral entre el ciudadano PÍO RAFAEL MÉNDEZ ESCORCHE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA es un hecho no controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada no dio contestación de la demanda y admitido en la audiencia de juicio, quedando entonces determinado que el citado accionante presto servicios adscrito a dicha entidad gubernamental, resulta claro para quien juzga que la misma estuvo amparada durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), en virtud de no estar excluido en el presupuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem,

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1,- Quedo admitido la existencia de la relación laboral, hecho este no desvirtuado por el ente gubernamental demandado.
2.- De igual forma quedo admitido la fecha de inicio de la relación laboral el 15/08/2000 y cuyo egreso fue el 31/03/2005 fecha en la cual culminó por renuncia la continuación de seguir prestando sus servicios para tal entidad, hecho este aceptado por el ente gubernamental al no desvirtuarlo.
3.- Que el accionante desempeño sus funciones como chofer/escolta, hecho este admitido en virtud que el ente demandado no logro desvirtuar con otra prueba que no los ejerciera.
4.- Que la jornada laboral del actor era de lunes a viernes tal como se evidencia de los contratos de trabajos la cual establece un horario de 8 a 12 m. y de 2 a 6 de la tarde, pero además tenía que cumplir con las tareas de escolta, labor esta para la cual no fue establecido un horario de trabajo en el contrato suscrito por las partes, en virtud de que el ente gubernamental no tenían personal de reemplazo del servicio tal como se desprende de la constancia (f.28) emanada de la Gobernación del estado Portuguesa de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la cual indica que presta sus funciones de chofer y escolta cumpliendo un horario de trabajo no estipulado en el contrato de servicios ya que no cuenta con un personal de reemplazo del servicio, hechos estos admitidos por cuanto el ente demandado no logro probar otro distinto al alegado por el actor en su escrito libelar, y adminiculada con la deponencia del testigo, encaminan a que esta juzgadora ordene el pago de las acreencias extraordinarias, domingos y días feriados, por ser estos hechos aceptados por la entidad demanda al no haberlos desvirtuado por otro medio de prueba distinto.

6.- De igual forma el accionante manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 8.554,34 los cuales deben debitarse a la cantidad condenada a pagar.

7.- Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes y el recibo de pago que cursa al folio 23 del respectivo expediente.

8.- Que el salario integral esta compuesto por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de el salario diario básico más las alícuotas de utilidades (de conformidad con los días a pagar establecidos en la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP), y bono vacacional (de conformidad con las cláusulas 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP), así como por las incidencias de las horas extras, domingos y feriados laborados.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:


9.- Por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de horas extras Incidencia de domingos y laborados Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
sep-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 0,84 6,90 - - 18,84 30 -
oct-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 1,26 7,32 - - 17,43 31 -
nov-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 0,84 6,90 - - 17,70 30 -
dic-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 0,84 6,90 5 34,49 34,49 17,76 31 0,52
ene-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 157,77 17,34 31 2,32
feb-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 281,05 16,17 28 3,49
mar-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 404,33 16,17 31 5,55
abr-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 6,00 27,66 5 138,28 542,61 16,05 30 7,16
may-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 669,64 16,56 31 9,42
jun-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 792,93 18,50 30 12,06
jul-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 927,46 18,54 31 14,60
ago-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 1.050,74 19,69 31 17,57
sep-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 1.174,02 27,62 30 26,65
oct-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 1.304,80 25,59 31 28,36
nov-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 1.428,08 21,51 30 25,25
dic-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 1.558,86 23,57 31 31,21
ene-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 1.685,89 28,91 31 41,39
feb-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 1.816,68 39,10 28 54,49
mar-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 1.951,21 50,10 31 83,03
abr-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.078,24 43,59 30 74,46
may-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.205,27 36,20 31 67,80
jun-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.332,30 31,64 30 60,65
jul-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 2.463,08 29,90 31 62,55
ago-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 7 172,59 2.635,68 26,92 31 60,26
sep-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.762,71 26,92 30 61,13
oct-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.889,74 29,44 31 72,25
nov-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 3.013,02 30,47 30 75,46
dic-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 3.143,80 29,99 31 80,08
ene-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 3.274,58 31,63 31 87,97
feb-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 3.397,86 29,12 28 75,90
mar-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 3.532,39 25,05 31 75,15
abr-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 3.666,93 24,52 30 73,90
may-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 3.793,96 20,12 31 64,83
jun-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 3.924,74 18,33 30 59,13
jul-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 4.055,52 18,49 31 63,69
ago-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 9 228,66 4.284,18 18,74 31 68,19
sep-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 4.407,46 19,99 30 72,42
oct-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 4.530,74 16,87 31 64,92
nov-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 4.657,77 17,67 30 67,65
dic-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 4.784,80 16,83 31 68,39
ene-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 4.915,58 15,09 31 63,00
feb-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 5.050,11 14,46 29 58,02
mar-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 5.173,39 15,20 31 66,79
abr-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 5.304,18 15,22 30 66,35
may-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 5.434,96 15,40 31 71,09
jun-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 5.558,24 14,92 30 68,16
jul-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 5.689,02 14,45 31 69,82
ago-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 11 279,47 5.968,49 15,01 31 76,09
sep-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 6.091,77 15,20 30 76,11
oct-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 6.222,55 15,02 31 79,38
nov-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 6.345,83 14,51 30 75,68
dic-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 6.472,86 15,25 31 83,84
ene-05 495,00 16,50 5,50 1,15 0,86 5,78 29,78 5 148,90 6.621,76 14,93 26 70,42
feb-05 495,00 16,50 5,50 1,15 0,86 4,95 28,96 5 144,78 6.766,54 14,21 28 73,76
mar-05 495,00 16,50 5,50 1,15 0,86 2,48 26,48 5 132,40 6.898,94 14,44 31 84,61

Totales 272 6.898,94 - 2.902,94

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 6.898,94, cuyo pago deberá efectuarse en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual cita:

“El Ejecutivo Regional del Estado garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores, que estén amparados por la presente convención colectiva de trabajo que no estén incurso en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales,…” (Fin de la cita)

En consecuencia corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.797,88. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.902,94, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

10.- Vacaciones y bono vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2001 16,50 15 247,50 21 346,50
2002 16,50 16 264,00 21 346,50
2003 16,50 17 280,50 21 346,50
2004 16,50 18 297,00 21 346,50
2005 16,50 12 192,50 15 240,63
Totales 77,67 1.281,50 98,58 1.626,63


Corresponden al trabajador las vacaciones calculadas de conformidad con la cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), durante toda la relación de trabajo utilizando para su cálculo el salario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio por cuanto dicho concepto no fue cancelado en la oportunidad correspondiente, es decir, cuando le nació el derecho al trabajador año a año a disfrutar sus vacaciones, en la cantidad de Bs. 1.281,50. De igual forma se realizaron las mismas consideraciones para calcular bono vacacional resultando a favor del trabajador de Bs. 1.626,63.

11.- Aguinaldos o bonificación de fin de año:



Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año
Años Salario Utilidades Total

2000 16,50 40 660,00

2001 16,50 120 1.980,00

2002 16,50 120 1.980,00

2003 16,50 120 1.980,00

2004 16,50 120 1.980,00

2005 16,50 30 495,00

Totales 550,00 9.075,00


De conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al actor Bs. 9.075,00, por concepto de las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

12.- Horas extras de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual
ago-00 125,89 4,20 0,52 0,79 4,17 3,28
sep-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56
oct-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56
nov-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56
dic-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56
ene-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
feb-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
mar-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
abr-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
may-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jun-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jul-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ago-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
sep-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
oct-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
nov-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
dic-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ene-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
feb-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
mar-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
abr-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
may-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jun-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jul-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ago-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
sep-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
oct-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
nov-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
dic-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ene-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
feb-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
mar-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
abr-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
may-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jun-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jul-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ago-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
sep-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
oct-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
nov-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
dic-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ene-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
feb-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
mar-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
abr-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
may-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jun-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
jul-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ago-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
sep-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
oct-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
nov-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
dic-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44
ene-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78
feb-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78
mar-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

Totales 1.231,85

Corresponden al actor las horas extras conforme al límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 100 horas, que fueron promediadas por cada año laborado, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 1.231,85, al no haber desvirtuado el ente gubernamental que el accionante no laboró las acreencias excesivas durante la relación laboral con dicha institución.

13.- Por domingos:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base valor del domingo laborado Nº de domingos laborados Total
Sep-00 125,89 4,20 6,29 4,00 25,18
Oct-00 125,89 4,20 6,29 6,00 37,77
Nov-00 125,89 4,20 6,29 4,00 25,18
Dic-00 125,89 4,20 6,29 4,00 25,18
Ene-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Feb-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Mar-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Abr-01 450,00 15,00 22,50 8,00 180,00
May-01 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Jun-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Jul-01 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50
Ago-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Sep-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Oct-01 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Nov-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Dic-01 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Ene-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Feb-02 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Mar-02 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50
Abr-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
May-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Jun-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Jul-02 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Ago-02 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Sep-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Oct-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Nov-02 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Dic-02 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Ene-03 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Feb-03 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Mar-03 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50
Abr-03 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50
May-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Jun-03 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Jul-03 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Ago-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Sep-03 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Oct-03 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Nov-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Dic-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Ene-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Feb-04 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50
Mar-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Abr-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
May-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Jun-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Jul-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Ago-04 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Sep-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Oct-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00
Nov-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00
Dic-04 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50
Ene-05 495,00 16,50 24,75 7,00 173,25
Feb-05 495,00 16,50 24,75 6,00 148,50
Mar-05 495,00 16,50 24,75 3,00 74,25

Totales 6.134,30

Corresponden al trabajador los días domingos y feriados trabajados reclamados por el accionante en su escrito libelar, en la cantidad de Bs. 6.134,30, al no haber desvirtuado la entidad gubernamental que el demandante no los laboró durante la relación laboral con dicha institución.

14.- Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 38% U.T TOTAL
agosto-00 16 11,60 4,41 70,53
septiembre-00 30 11,60 4,41 132,24
octubre-00 31 11,60 4,41 136,65
noviembre-00 30 11,60 4,41 132,24
diciembre-00 31 11,60 4,41 136,65
enero-01 31 11,60 4,41 136,65
febrero-01 28 11,60 4,41 123,42
marzo-01 31 11,60 4,41 136,65
abril-01 23 11,60 4,41 101,38
mayo-01 10 11,60 4,41 44,08
mayo-01 21 13,20 5,02 105,34
junio-01 30 13,20 5,02 150,48
julio-01 31 13,20 5,02 155,50
agosto-01 31 13,20 5,02 155,50
septiembre-01 29 13,20 5,02 145,46
octubre-01 31 13,20 5,02 155,50
noviembre-01 30 13,20 5,02 150,48
diciembre-01 31 13,20 5,02 155,50
enero-02 28 13,20 5,02 140,45
febrero-02 31 13,20 5,02 155,50
marzo-02 5 13,20 5,02 25,08
marzo-02 26 14,80 5,62 146,22
abril-02 30 14,80 5,62 168,72
mayo-02 31 14,80 5,62 174,34
junio-02 20 14,80 5,62 112,48
julio-02 30 14,80 5,62 168,72
agosto-02 31 14,80 5,62 174,34
septiembre-02 31 14,80 5,62 174,34
octubre-02 30 14,80 5,62 168,72
noviembre-02 21 14,80 5,62 118,10
diciembre-02 31 14,80 5,62 174,34
enero-03 30 14,80 5,62 168,72
febrero-03 5 14,80 5,62 28,12
febrero-03 23 19,40 7,37 169,56
marzo-03 31 19,40 7,37 228,53
abril-03 30 19,40 7,37 221,16
mayo-03 31 19,40 7,37 228,53
junio-03 30 19,40 7,37 221,16
julio-03 31 19,40 7,37 228,53
agosto-03 31 19,40 7,37 228,53
septiembre-03 30 19,40 7,37 221,16
octubre-03 31 19,40 7,37 228,53
noviembre-03 30 19,40 7,37 221,16
diciembre-03 31 19,40 7,37 228,53
enero-04 31 19,40 7,37 228,53
febrero-04 10 19,40 7,37 73,72
febrero-04 28 24,70 9,39 262,81
marzo-04 31 24,70 9,39 290,97
abril-04 30 24,70 9,39 281,58
mayo-04 31 24,70 9,39 290,97
junio-04 30 24,70 9,39 281,58
julio-04 31 24,70 9,39 290,97
agosto-04 31 24,70 9,39 290,97
septiembre-04 30 24,70 9,39 281,58
octubre-04 31 24,70 9,39 290,97
noviembre-04 30 24,70 9,39 281,58
diciembre-04 31 24,70 9,39 290,97
enero-05 27 24,70 9,39 253,42
enero-05 4 29,40 11,17 44,69
febrero-05 28 29,40 11,17 312,82
marzo-05 31 29,40 11,17 346,33

Total 11.242,26

Corresponde al trabajador el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 11.242,26.

Corresponden al trabajador Bs. 47.292,36; por todos los conceptos condenados a pagar, a los cuales se deducen Bs. 8.554,34, por los anticipos realizados al trabajador tal cual consta al folio 24, quedando a su favor una diferencia de Bs. 38.738,02, sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyéndole la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.902,94 = Bs. 35.835,08, y así tenemos:

15.- Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 35.835,08, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

16.- Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 35.835,08, causados desde el 31/03/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 38.783,02, que a continuación se detallan

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 13.797,88
Vacaciones 1.281,50
Bono Vacacional 1.626,63
Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año 9.075,00
Horas extras laboradas 1.231,85
Domingos y Feriados laborados 6.134,30
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 11.242,26
(-) Anticipo recibido 8.554,34
Sub-total Bs. 35.385,08

Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.902,94

TOTAL A PAGAR Bs. 38.738,02

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PIO RAFAEL MENDEZ ESCORCHE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.738,02) más indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

En fecha igual y siendo las 02:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. Josefa Carmona