REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.857.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y MIRELL MEA identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 95.895 y 49.748 en su orden.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo en Nº 31, tomo 80 – A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NORELYS AGUIN y CARLOS CEDEÑO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil METALÚRGICA HERMANOS SALAZAR C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 17 de enero del año 2008, mediante la cual con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS contra la hoy apelante METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A.,

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 10 de octubre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS contra la empresa METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a impartir su admisión en fecha 16/10/2007 (F. 16), librándose las notificaciones ha lugar.

Seguidamente iniciados los trámites de notificación, fue presentado escrito de reforma de demanda (F. 21 al 45) siendo admitido el mismo en fecha 13/11/2007 (F. 48) librándose nuevos carteles de notificación. Así pues, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar el anuncio de la Audiencia Preliminar el día 17/01/2008 (F. 72), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediéndose a decretar la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar (F. 72) publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en misma fecha 17/01/2008 condenando a la parte demandada, sociedad mercantil METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., a cancelar al demandante ciudadano TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS, los conceptos por él reclamados.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., en fecha 21/01/2008, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación aseverando que durante el procedimiento existieron quebrantamientos de orden público, toda vez, que no le fue conferido el término de la distancia de un (01) día conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación ciertos criterios jurisprudenciales que, según su decir, aplicaban al presente caso, por lo cual solicitó la reposición de la causa.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 07/03/2008 vertido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediendo a declarar, con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, CON LUGAR el juicio instaurado por el ciudadano TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS contra la empresa METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., si por el contrario mediaron causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justificaron el incumplimiento de su carga de comparecer ó si efectivamente se suscitaron violaciones de orden público procesal óbice al buen desarrollo del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

No obstante, en la presente causa el representante judicial de la accionada motivó la causa de su incomparecencia delatando la presunta trasgresión del orden público procesal por parte del sentenciador a quo atinentes al término de la distancia, toda vez, que no le fue otorgado el término de un (01) día concedido conforme lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, argüido a su favor mediante escrito de fundamentación de la apelación contenido en el expediente, así como de manera oral durante el desarrollo de la audiencia, sustentando en el mismo que el domicilio procesal de la accionada se encontraba ubicado en la población de Ospino - estado Portuguesa.

Al respecto, es necesario citar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra sobre el término de distancia, lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.

Doctrinariamente sobre el término de distancia, el jurista ARMINIO BORJAS, sostuvo:

“Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan” (Fin de la cita) (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).

En misma sintonía el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, coautor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo que a este tema respecta, sostiene:
“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171).

Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expone su criterio refiriendo:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
“…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Fin de la cita).

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1308 de fecha 09/11/2004, caso TRANSMELEC, C.A. Y OTRA CONTRA ALIMENTOS CONCENTRADOS FORTALEZA, C.A. en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20/05/2004, estableció:

“El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien”…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial” (Fin de la cita).

Discurriéndose de todo lo anterior que debe tramitarse debidamente lo relativo a la notificación del demandado, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su notificación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa, tal como ocurre en el caso en estudio donde la sede del Tribunal de origen reposa en la ciudad de Acarigua y la de la demandada en la población de Ospino, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples del acta constitutiva inserta a los folios del 58 al 63, específicamente en su primera cláusula. .

En tal sentido, la omisión por el Tribunal en su auto de admisión del otorgamiento del término de distancia a la demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, cuando esta reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, subvierte el orden público, toda vez que el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que emerge de actas procesales la omisión en el otorgamiento del término de la distancia, toda vez que si bien es cierto la distancia entre de Acarigua y Ospino es menor a 100 kilómetros, específicamente 43 kilómetros se vislumbra no obstante su inminente procedencia toda vez que el tribunal a quo debió haber otorgado a la demandada el término de la distancia de un (01) día de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 205 del CPC aplicable analógicamente por el 11 de la LOPT, por ende esta alzada determina con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de fecha 17/01/2008 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que resulte competente sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.

Se ratifica el criterio que al respecto tiene esta superioridad plasmado en la causa número con relación al término de la distancia PP01-R-2007-000139 LUZ MARIELIZ MARTINEZ LAYA Y FELIPA SANTIAGA ALVAREZ SANCHEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 02/11/2007.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NORELYS AGUIN Y CARLOS CEDEÑO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil METALÚRGICA HERMANOS SALAZAR C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 17 de enero del año 2008.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 17 de enero del año 2008.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que resulte competente sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc