REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 14 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto Nº PP01-R-2008-000027.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NESTOR ANTONIO PEDRAZA, ALIRIO CEBALLO, CARMELO URQUIOLA, JOSE MEDINA, LUIS PERALTA, GARBI ITALO, NESMYR PEDRAZA, MAURO RODRIGUEZ, JUAN ESCOBAR, DELIO MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN ALCANTARA, TOMAS PEREZ, ELIOS BALDALLO, AURELIO BALDANO, JESUS PEREZ, GILBERTO PEREZ, OSCAR BALDAYO, EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONIO AVILA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.208.467, 8.662.339, 5.131.094, 9.045.630, 11.602.490, 3.573.104, 16.981.499, 14.000.299, 16.415.906, 4.195.565, 11.083.245, 4.804.158, 4.610.052,7.563.430, 10.141.199, 9.561.488, 7.543.508, 11.541.978, 19.051.320, 8.005.772.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIMENA ALEGRÍA identificada con matricula de Inpreabogado Nº 90.094.
PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO VALLE GRANDE, sentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04/09/2003, bajo el Nº 17, tomo 3-C; CANTHILIVER C.A., sentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 53, tomo 84-A; y CONGRECA C.A sentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09/09/2001, bajo el Nº 53, tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado THOMAS ALZURU, y LUIS FERNANDEZ, identificados con matriculas de inpreabogado Nº 109.628.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIMENA ALEGRÍA actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de enero del año 2008, mediante la cual decretó DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos NESTOR ANTONIO PEDRAZA, ALIRIO CEBALLO, CARMELO URQUIOLA, JOSE MEDINA, LUIS PERALTA, GARBI ITALO, NESMYR PEDRAZA, MAURO RODRIGUEZ, JUAN ESCOBAR, DELIO MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN ALCANTARA, TOMAS PEREZ, ELIOS BALDALLO, AURELIO BALDANO, JESUS PEREZ, GILBERTO PEREZ, OSCAR BALDAYO, EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONIO AVILA contra las empresas CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A., y CONGRECA C.A.
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 03/03/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 10/03/2008, a las 01:30 p.m. siendo el caso que llegada dicha oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 98 y 99) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes – apelantes estando a derecho no comparecieron a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de los demandantes - apelantes ciudadanos NESTOR ANTONIO PEDRAZA, ALIRIO CEBALLO, CARMELO URQUIOLA, JOSE MEDINA, LUIS PERALTA, GARBI ITALO, NESMYR PEDRAZA, MAURO RODRIGUEZ, JUAN ESCOBAR, DELIO MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN ALCANTARA, TOMAS PEREZ, ELIOS BALDALLO, AURELIO BALDANO, JESUS PEREZ, GILBERTO PEREZ, OSCAR BALDAYO, EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONIO AVILA y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada XIMENA ALEGRÍA actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de enero del año 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte demandante por cuanto los trabajadores no devengaban más de tres salarios mínimos.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
GBV/ Xioc
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