REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 25 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto: PP01-R-2008-000029.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO COROMOTO LEAL LOVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.916.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/03/1999, bajo el Nº 01, tomo 01.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARITZA CEBALLOS OLLARVES y NORIS TAHAN, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.514 y 26.748.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 31 de enero del año 2008, mediante la cual con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JULIO COROMOTO LEAL LOVERA contra CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A. condenando a la cancelación de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.242,96).
Secuela Procedimental
Consta en autos que en fecha 18 de julio de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JULIO COROMOTO LEAL LOVERA contra CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procediendo este a impartir su admisión en fecha 23/07/2007 (F. 31), librándose las notificaciones conducentes.
Seguidamente realizados los trámites de notificación y habiéndose estampado la correspondiente notificación por secretaría, fue presentado por la representación judicial del demandante, un escrito de reforma de demanda (F. 45 al 68) en fecha 27/09/2007, desprendiéndose del contenido del presente expediente que en misma fecha el Juez a quo dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, percatándose de la consignación del mencionado escrito de reforma procediendo a impartir su admisión fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m. (F. 28).
Así las cosas, en fecha 11/10/2007 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar (F. 136 y 137) la cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose cuatro prolongaciones siendo importante a este estadio de la narración cronológica del procedimiento, exaltar que se desprende de las referidas actas de prolongación insertas a los folios 143, 144, 145 y 149 que en cada una de ellas se dejo constancia de lo siguiente, cito:
“En este mismo acto las partes acuerdan un lapso de espera de quince (15) minutos en caso de que alguna de ellas no pueda llegar a la hora fijada, igualmente acuerdan que transcurrido dicho lapso de espera, se aplicará al incompareciente, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 o 131 ejusdem, en tal caso se devolverán las pruebas promovidas a las partes por cuanto las mismas no serán agregadas al expediente ni valoradas por el Juez…” (Fin de la cita).
Prolongaciones antes referidas que tuvieron lugar hasta el día 31/01/2008 (F.153) cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno, acotándose en el acta respectiva que se había dado un lapso de espera de quince (15) minutos, de conformidad con lo acordado por las partes en acta de fecha 14/01/2008 (F.149) y transcurrido el mismo no se hicieron presente, procediéndose a decretar la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en misma fecha 31/01/2008 condenando a la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A a cancelar al demandante ciudadano JULIO COROMOTO LEAL LOVERA, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.242,96), plasmándose en la misma lo que de seguidas indico:
“En el caso de marras se evidencia que las partes acordaron un lapso de espera de quince (15) minutos en caso de que alguna de ellas no pudiera llegar a la hora fijada, igualmente acordaron que transcurrido el lapso de espera, se aplicaría al (sic) incomparesciente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 o 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido también acordaron la devolución de las pruebas promovidas por cuanto las mismas no serán agregadas al expediente ni valoradas por el Juez, lo que implica que ambas partes de mutuo acuerdo consideraron que en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia, este Juzgador debía sentenciar tanto por desistimiento como por admisión de los hechos, dependiendo de quien no compareciere, por ello expresan que las pruebas no sean agregadas al expediente ni valoradas por el Juez, situación esta que claramente hace inferir, que en el presente caso, a la demandada (sic) incomparesciente no le es aplicable la referida Sentencia No. 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004; interpretación que se hace en atención a la aplicación del principio in dubio pro operario o de de favor, en beneficio del trabajador demandante. Y así se establece.
En razón a lo antes expuesto, este juzgador no aplica la referida sentencia, y (sic) consecuencia ordena a la (sic) Secretaria devolver las pruebas a cada una de las partes.
Resuelto lo anterior, el Tribunal da por admitido los hechos señalados en el (sic) Libelo, por cuanto la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de (sic) Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, omissis”... (Resaltado del Tribunal). (Fin de la cita)
Subsiguientemente se colige de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A en fecha 06/02/2008, ordenándose seguidamente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
- Hizo referencia que para la fecha 28/01/2008 estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, la cual hubo de ser reprogramada en virtud de no haber despacho con ocasión a la asistencia del Juez a la apertura del año judicial, siendo el caso que al día siguiente cuando acudieron estaban trabajando el expediente y no pudieron verlo, resultando que la referida audiencia fue fijada para el segundo día, lo cual relatan nunca les había ocurrido, toda vez que generalmente las audiencias se reprograman mínimo para el tercer día.
- Con respecto a dicha circunstancia acotó además que a su criterio fue demasiado breve el lapso concedido como reprogramación.
- Manifestó que sin pretender alegar a su favor su propia torpeza, las actas que cursan en el expediente correspondiente a las prolongaciones de la audiencia preliminar, fueron firmadas sin haber sido leídas en su integridad, arguyendo que fue el Juez de forma unilateral quien incluyó dichas coletillas atinentes a unos presuntos acuerdos sin contar con la anuencia de las partes.
- Exaltó que las partes no acordaron en ningún momento algo tan irregular y mucho menos ha debido el Juez acordarlo en total despego a la normativa existente.
- Indicó que el sentenciador a quo dictó sentencia en total contradicción a la sentencia 1.300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ha debido enviar la causa a Juicio para que fuese decidida y no lo hizo, presentándose una problemática ya que las pruebas fueron devueltas a las partes.
- Solicitando finalmente fuera decretada la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado.
Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 13/03/2008, vertido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediendo a declarar, con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, CON LUGAR el juicio instaurado por el ciudadano JULIO COROMOTO LEAL LOVERA contra CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A.., ó si por el contrario mediaron causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justificaron el incumplimiento de su carga de comparecer ó si efectivamente se suscitaron violaciones de orden público procesal óbice al buen desarrollo del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en el caso de marras es de preeminente importancia exaltar que dicho incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la accionada tuvo lugar en una prolongación de la audiencia preliminar, vislumbrándose por lo tanto la necesidad de traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia pertinente a un caso análogo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.) el cual establece:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada).
No obstante, en la presente causa no fue aplicado el criterio anteriormente delineado si no que el juzgador a quo procedió a dictar sentencia definitiva arguyendo como base el acuerdo pactado por las partes atinente a su no aplicabilidad en caso de suscitarse una incomparecencia, tal como efectivamente aconteció.
En este orden de ideas la representante judicial de la accionada motivó la causa de su incomparecencia delatando la presunta trasgresión de normas orden público procesal más no en razones de caso fortuito o de fuerza mayor.
De las trasgresiones delatadas por el apelante y colegidas por esta alzada.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante en la presente causa, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)
Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso planteado sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto al lapso de reprogramación de audiencia
Observa esta alzada el argumento traído por la representación judicial de la parte accionada, incompareciente, apelante con respecto a la reprogramación realizada de la prolongación de audiencia preliminar que había sido pactada para el día 28/01/2008 la cual no fue realizada en dicha oportunidad en virtud de la asistencia del Juez a quo al acto de apertura del año judicial, tal como consta en auto de fecha 29/01/2008 (F. 152) procediendo el mismo a fijar como nueva fecha el 31/01/2008, fecha ésta última en la cual se suscitó la incomparecencia de la parte demandada.
Al respecto es de superlativa importancia para esta superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados” (Fin de la cita).
Desprendiéndose de lo anterior que el lapso primigenio otorgado para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar es al décimo día hábil siguiente a que conste su notificación, por lo cual a criterio de esta alzada en caso de operar una reprogramación inesperada de una prolongación de la misma es ése el lapso prudente a considerar a los fines de fijar nueva oportunidad en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior es menester mencionar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al precepto contenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte” (Fin de la cita).
Infiriéndose de la citada norma la prohibición expresa de abreviar los lapsos procesales salvo que sea permitido por la Ley o que exista un convenio entre las partes lo cual no se observa que haya ocurrido en el caso de marras; por lo cual efectivamente se considera que la reprogramación fue realizada de una forma abrupta, atentatoria contra el derecho a la defensa y el de seguridad jurídica que debe asistir a las partes en todo proceso y así se decide.
Con relación a los acuerdos contenidos en las actas de prolongaciones.
El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes, sino que trasciende el interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sea cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltado el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de voluntad concreta de ley.
Ante el panorama planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral
Como aditivo de lo anterior debe esta alzada señalar que los operarios de justicia son entes rectores del proceso y por ende del buen y correcto desenvolvimiento del ínterin procedimental, siendo su función, entre otras, mantener la estabilidad de los procesos así cómo a las partes en igualdad de condiciones con la debida observancia de las normas adjetivas y sustantivas aplicables a cada caso en particular.
Ahora bien, como antípoda de lo anterior, se observa que el juez en la presente causa procedió a plasmar en las actas de prolongaciones de audiencia preliminar así como en la sentencia definitiva tres acuerdos puntuales convenidos por las partes, relativos a:
1. Un lapso de espera de quince (15) minutos en caso que alguna de las partes no pudiera llegar a la hora fijada.
2. Que transcurrido el lapso de espera, se aplicaría al incompareciente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 ó 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. La devolución de las pruebas promovidas por cuanto las mismas no serían agregadas al expediente ni valoradas por el Juez, lo que implicaba que en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia, el Juzgador debía sentenciar tanto por desistimiento como por admisión de los hechos, dependiendo de quien no compareciera, infiriendo, por lo tanto que a la demandada incompareciente no le era aplicable la sentencia N º 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2004;
Con respecto, al primer particular referente al lapso de espera (adicional posterior a la hora primariamente fijada) pactado por las partes lo mismo se concibe como un compromiso de éstas encaminado a entenderse en caso de que pudiese existir un inconveniente de alguna de ellas a la hora de la comparecencia, entendiéndose que bajo la égida de los paradigmas orientadores del nuevo proceso laboral Venezolano el incumplimiento de la carga de comparecer a la Audiencia Primigenia rompe en principio el buen desenvolvimiento del uso de los medios alternos de resolución de conflictos por las consecuencias legales que el mismo trae consigo.
Por otra parte, en cuanto a los dos restantes acuerdos o compromisos a los cuales llegaron las partes bajo la venia del juez cómo rector del proceso, esta alzada no comparte el criterio que pueda un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dar su consentimiento a hechos o mejor dicho acuerdos explanados por las partes como por ejemplo, que en caso de incomparecencia se aplicarían las consecuencias establecidas en los artículo 130 ó 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ello se vislumbra como una secuela que opera ipso iure, es decir de pleno derecho una vez materializada la incomparecencia.
Asimismo con respecto a no incorporar las pruebas al expediente una vez suscitada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, contraria flagrantemente el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, el cual obliga a los jueces de instancia al acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo en el caso sub iudice específicamente la vertida en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (antes citada) la cual establece, que en caso que la incomparecencia del demandado surja en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución DEBERÁ incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Considera oportuno esta sentenciadora traer a colación un extracto de la sentencia N º 1378 de fecha 19/10/2005 proferida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del honorable Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, lo cual de seguida se vierte en un extracto:
“….La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”. (Fin de la cita).
Como corolario de lo anterior, debe entenderse, que al no atenerse el sentenciador a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción del Artículo 177 de la referida Ley adjetiva del trabajo toda vez que no fue aplicado el criterio anteriormente esbozado por ende SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado que sea celebrada nueva Audiencia Preliminar con la nulidad de todo lo actuado en contravención a lo expuesto en la motiva de esta decisión.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, contra la decisión de fecha 31 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión de fecha 31 de enero del año 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que sea celebrada nueva audiencia preliminar con la nulidad de todo lo actuado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
GBV/ Xioc
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