REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto: PP01-R-2008-000019.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.762.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT, JOSE RAFAEL LUNA SILVA y RANSES GOMEZ SALAZAR, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 9.811, 30.079 y 91.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUBIGES RAMÓN HERNANDEZ QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.913
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JONNY COLMENAREZ BLANCO, identificado con matriculas de Inpreabogado Nº 77.577.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUBIGES RAMON HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa acompañado de su apoderado judicial abogado JONNY JOSE COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008, , mediante la cual con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR GUTIERREZ contra EDUBIGES RAMÓN HERNANDEZ QUIÑONEZ condenando a la cancelación de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.972,95).
Secuela Procedimental
Consta en autos que en fecha 01 de noviembre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR GUTIERREZ contra EDUBIGES RAMÓN HERNANDEZ QUIÑONEZ la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procediendo este a impartir su admisión en fecha 05/11/2007 (F. 14), librándose la notificación conducente.
Seguidamente, fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte accionada por medio de la cual indicó al Tribunal la dirección correcta del domicilio del accionado gestándose el pronunciamiento por parte de la sentenciadora a quo quien procedió mediante auto (F. 18) a ordenar se llevara acabo la practica de una nueva notificación, en virtud de haberse percatado de la existencia de un error material en la retropróxima mencionada.
Así pues, realizados los trámites de notificación y habiéndose estampado la correspondiente certificación por secretaría, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar, en el día y la hora pautada, vale decir, en fecha 25/01/2007 a las 9:30 a.m. (F. 23 y 24) dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acotándose en el acta respectiva la consignación por parte del accionante asistente del correspondiente escrito de promoción de pruebas con sus anexos, procediéndose a decretar la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en misma fecha 01/02/2008 condenando al demandado a la cancelación de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.972,95) a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR GUTIERREZ.
Subsiguientemente se colige de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada EDUBIGES RAMÓN HERNANDEZ QUIÑONEZ en fecha 12/02/2008, ordenándose seguidamente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.
Posteriormente, siguiendo con la narración cronológica de los actos acaecidos en el presente procedimiento, se divisa en el expediente que una vez recibida la causa ante esta alzada el demandante procedió a consignar diligencia por medio de la cual expuso:
“Solicito que este despacho honorable Juez ordene que el Alguacil Miguel Sánchez, quien ejercía las (sic) funsiones de anuncio de audiencia para el 25 de enero de 2007, le informe sobre la comparecencia del ciudadano Edubiges Hernández y (sic) persona como abogado asistente a la sala del tribunal a las 9:33, cuyo registro es llevado por los Alguaciles, en sala de espera, (sic) el cual se le (sic) informo a la ciudadana Juez y se me (sic) permitio a mi y al ciudadano Eduviges Hernández a la audiencia conciliatoria la entrada, (sic) asi como (sic) tambienal abogado Ricardo Gomes Scot, antes que se levantara el acta de admisión de los hechos…” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
- Manifestó que el día de la audiencia fijada para la 9:00 de la mañana el demandante y su persona asistieron a las 9:33 de la mañana lo cual le consta al ciudadano Alguacil MIGUEL SÁNCHEZ quien realizó el anuncio de la audiencias por lo cual solicitó fuese solicitado informe al mismo.
- Relató que una vez anunciada su presencia a las 9:33 a.m. se le permitió el acceso a la sala de la Juez de sustanciación y no se había levantado el acta correspondiente por lo cual le solicitó que dejara constancia de su presencia a la audiencia.
- Hizo referencia al derecho de tener acceso a la justicia sin formalismos excesivos citando la existencia de criterios jurisprudenciales respecto a casos análogos.
Por su parte el representante judicial del accionante al momento de hacer uso de su derecho a réplica manifestó haber estado presente a la hora de la audiencia acotando que no vio a la contraparte presente, haciendo alusión a la presunción de admisión de los hechos contempladas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello mencionó que el demandado estaba obligado a cumplir con el criterio según el cual ha debido consignar las probanzas junto con el escrito de apelación lo cual a su criterio no hizo.
Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 17/03/2008, vertido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno procediendo a declarar, con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, CON LUGAR el juicio instaurado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR GUTIERREZ contra EDUBIGES RAMÓN HERNANDEZ QUIÑONEZ ó si por el contrario mediaron causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justificaron el incumplimiento de su carga de comparecer ó si se suscitaron violaciones de orden público procesal óbice al buen desarrollo del proceso.
PUNTO PREVIO
En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO dicha Sala estableció el criterio, que hoy atiende esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).
Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.
Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandada, hoy apelante cumplió con lo indicado, toda vez, que no obstante de no haber promovido la probanza junto con la diligencia de interposición del recurso si lo realizó antes de la celebración de la correspondiente audiencia para oír el recurso de apelación cumpliendo con el criterio esbozado.
Del medio probatorio promovido ante esta instancia
Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que el demandado incompareciente promovió ante esta alzada la testimonial del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, quien se desempeña como Alguacil adscrito a esta Circuito Judicial a los fines de demostrar que asistió a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa en fecha 25/01/2008 a las 9:33 a.m.
Probanza antes mencionada que fue admitida de conformidad a derecho por ser legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Evacuación de la prueba testimonial.
MIGUEL SANCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal, quien una vez impuesto del juramento de Ley manifestó:
- Que en fecha 25/01/2008 según el rol de servicio le correspondía anunciar las audiencias;
- Señaló no recordar en que fecha sucedieron los hechos delatados acotando sí recordar que se encontraba presente una sola de las partes al anunciar a las 09:30 a.m., procediendo seguidamente a informar a la Juez lo acontecido quien le ordenó hacer un segundo llamado, por lo cual inmediatamente a la 09:32 a.m., cumplió con las instrucciones y preguntó si estaba otra persona presente para esa causa, no compareciendo ninguna persona y así se lo participó a la Juez; seguidamente a las 09:33 a.m. hizo acto de presencia el abogado JONNY JOSE COLMENARES y manifestó ser parte del asunto que tenia audiencia a las 09:30 a.m. informándoselo a la Juez quien le dijo que lo hiciera pasar y entró, siendo todo lo que conocía al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
No obstante, en el caso sub iudice, el representante judicial del accionado no arguyó la existencia de ninguna causal de caso fortuito o de fuerza mayor que haya impedido su asistencia a la audiencia preliminar, si no que sustenta la misma en que, según su decir, sí asistió a la sala de audiencias en la fecha pautada (25/01/2008) siendo enfático al exaltar que llegó a la misma a las 9:33 a.m., es decir, tres (03) minutos posteriores a la hora preestablecida en el cartel de notificación correspondiente (F. 21).
Dentro de este contexto revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante en la presente causa, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)
Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso planteado sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
El proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende el interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sea cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Ante el panorama planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral
Como aditivo de lo anterior debe esta alzada señalar que los operarios de justicia son entes rectores del proceso y por ende del buen y correcto desenvolvimiento del ínterin procedimental, siendo su función, entre otras, mantener la estabilidad de los procesos así cómo a las partes en igualdad de condiciones con la debida observancia de las normas adjetivas y sustantivas aplicables a cada caso en particular.
Ahora bien, circunscrito al argumento explanado por el apelante tendiente a solicitar la reposición de la causa con base al hecho de haber llegado a la sala de audiencias en la fecha pautada pero con tres (03) minutos de retraso, es decir a las 9:33 a.m., cuando ya se había efectuado el anuncio correspondiente, luce oficioso citar lo dispuesto en la estipulación normativa contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados” (Fin de la cita).
Aunado a lo anterior es menester mencionar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al precepto contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Fin de la cita).
Infiriéndose de la citada norma la prohibición expresa de prorrogar los lapsos procesales salvo que sea permitido por la Ley, siendo dicha materia de orden público, en consonancia con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Siendo así las cosas, en el caso de marras se encontraba concertado un lapso procesal con señalamiento de la hora exacta (9:30 a.m.) en la cual debían concurrir ambas partes a los fines de llevarse acabo la magnánima Audiencia Preliminar, situación que no fue materializada ya que según los propios dichos del apelante incompareciente su asistencia se materializó a las 9:33 a.m., estando presente al momento del anuncio correspondiente sólo la parte demandante. Por lo cual, considera atinado traer a colación el criterio pacífico sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1378 de fecha 19/10/2005, caso: RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:
“Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
POR LO TANTO, SI LA PARTE OBLIGADA A COMPARECER NO SE APERSONA EL DÍA Y A LA HORA EXACTA FIJADA POR EL TRIBUNAL, EN LA SEDE DE ÉSTE DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA TAL EFECTO, LA CONSECUENCIA JURÍDICA SERÁ LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO O DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR (SIC) INCOMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULOS 130 Y 131 L.O.P.T), LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN O DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR (SIC) INCOMPARENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO (ARTÍCULO 151 L.O.P.T), DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN (ARTÍCULO 164 L.O.P.T), DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN (ARTÍCULO 173 L.O.P.T) Y DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD (ARTÍCULO 178 L.O.P.T), SIN QUE SEA PERMISIBLE ALTERAR LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS FORMALIDADES.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, POR LO QUE EL REQUISITO DE LA PUNTUALIDAD EN LAS AUDIENCIAS ES UNA OBLIGACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES, Y PARTICULARMENTE DE LOS ABOGADOS QUE LAS REPRESENTAN, CONSTITUYENDO UN IMPERATIVO DE CONDUCTA QUE LAS PARTES DEBEN SATISFACER, EN VIRTUD DE SER FUNDAMENTAL PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES PARA LOS CUALES ESTÁN CONCEBIDAS LAS RESPECTIVAS AUDIENCIAS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DEL JUICIO DEL TRABAJO” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).
Entendiéndose de manera meridiana de la diseminada sentencia, que no esta dada la posibilidad de relajar el acto de audiencia preliminar prolongando el lapso, específicamente en el caso que nos ocupa, la hora preestablecida para dar inicio a la audiencia preliminar, ya que ello constituiría un desorden procesal que obraría en detrimento de la legalidad de los actos procesales, el debido proceso e inclusive de la igualdad procesal. Consideraciones éstas que hacen inminente la improcedencia de acordar una reposición con base al hecho fáctico de haber llegado el demandante tres (03) minutos posteriores al anuncio de la audiencia preliminar, toda vez, que una visión disímil a la precedente constituiría el quebrantamiento del orden procesal.
Siendo menester resaltar que el apoderado judicial del accionado en ningún momento arguyo la existencia de alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese obrado como óbice a su asistencia puntual al acto reiteradamente mencionado.
Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo desecha el argumento traído por la representación judicial de la parte accionada, confirmando la decisión proferida por el sentenciado a quo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUBIGES RAMON HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial abogado JONNY JOSE COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte recurrente incompareciente.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:19 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc
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