REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 05 de marzo del año 2008.
197º y 148º


ASUNTO N º PP01-R-2008-000015


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678.

INTIMADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el N ° 12, tomo 20-A.

REPRESENTANTE LEGAL INTIMADO: Ciudadana XENIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Coordinadora Regional.

ASUNTO: Regulación de competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad la presente solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24/01/2008 como consecuencia del juicio incoado con motivo de cobro de honorarios profesionales contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) por las actuaciones devenidas en el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana MARABY GARCIA LA ROSA contra la ya mencionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
PARA DECIDIR

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece cito:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…) (Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).


Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado intimante en la presente causa con ocasión al juicio incoado con motivo de cobro de honorarios profesionales contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos que en fecha 21/01/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) por las actuaciones devenidas en el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana MARABY GARCIA LA ROSA contra la ya mencionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), escrito éste que fue agregado al cuerpo del expediente correspondiente a la causa principal signada con los números y siglas PP01-S-2006-000015 a los folios 156 al 171 de la tercera pieza.

Seguidamente, en misma fecha 24/01/2008 el abogado intimante consignó escrito por medio del cual requirió le fuesen expedidas unas copias fotostáticas certificadas así como delató la existencia de una presunto desorden procesal, sustentando dicha aseveración en el hecho que fue adjuntada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por él al expediente de la causa principal, requiriendo por ello se aplicara un saneamiento procesal, ordenando el desglose en un cuaderno separado de la referida demanda (F. 173 al 176).

Ulteriormente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE), procedió a emitir pronunciamiento en fecha 24/01/2008 (F. 177 al 178), efectuando unas consideraciones previas atinentes al procedimiento de intimación declinando la competencia para su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE ya que de acuerdo a su criterio, es el facultado para el conocimiento del asunto, lo cual explanó en los siguientes términos, cito:

“Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, e independiente del juicio principal, pero que se causa con ocasión a este, así pues, la sala de Casación Civil en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de manera didáctica, atendiendo a la ley de abogados y Código de Procedimiento Civil, estableció el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo un juicio especialísimo, breve y contradictorio.
Siendo que la Sala de Casación Social en fecha 31 de enero de 2007, reitero el criterio de la autonomía e independencia del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, obviando la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser, un juicio distinto al principal, atribuyendo de manera excepcional la competencia civil al juez laboral.
Siendo que el Juez de Mediación Sustanciación y Ejecución constituye exclusivamente una de las dos fases del proceso laboral, como lo es, la facultad conciliadora para evitar litigios (reconocido así por la exposición de motivos de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), reservándose la actividad litigiosa o de defensa, a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que dada la naturaleza del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no es posible iniciarlo en esta primera fase del proceso laboral, en consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa se declara incompetente para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luís Gerardo Pineda, en contra de la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.” (Fin de la cita textual).


Así pues, en fecha 28/01/2008 la parte intimante procedió mediante la consignación de un escrito (F. 181 al 191) a solicitar la regulación de competencia, manifestando considerar que en el caso sub iudice el Juez competente para el conocimiento de la demanda propuesta por estimación e intimación era el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE y no el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

A la postre, se desprende de actas procesales que en fecha 01/02/2008 fue ordenada la expedición de las copias certificadas que posteriormente fueron remitidas a esta instancia Superior conformando expediente el cual fue recibido en fecha 25/02/2008.





FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.
Ahora bien, visto el asunto planteado se vislumbra oficioso traer a colación lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual indica que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Fin de la cita).

Por su parte desde la óptica jurisprudencial la Sala de Casación Social respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia 1344 de fecha 19/06/2007, con ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 818 de fecha 15 de julio del año 2004, indicó:

(…) “esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia N º 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil–. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).


Por su parte en sentencia N º 2156 de fecha 15/12/2006 la Sala de Casación Social, en el caso BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ contra GUSTAVO MORALES HERRERA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE PETICIONES CORRESPONDA A AQUÉL TRIBUNAL DONDE CURSAN LAS ACTUACIONES POR LAS CUALES EL PROFESIONAL DEL DERECHO INTIMA EL PAGO DE DICHOS HONORARIOS.” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada)



Así pues, cuando los honorarios de abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial y el cliente no cancele los estipendios o exista disconformidad entre éste y su abogado, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio el cual se instaurara en el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, vale decir en el mismo tribunal donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, que en su contenido reza:

“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley” (Fin de la cita).


En este tipo de procesos, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez laboral, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta al civil el tribunal competente por la materia será el tribunal competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil

Coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; en tal sentido, siendo así las cosas, el tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que motivaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra

Dentro de este contexto, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, es claro que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto concerniente a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.

Por lo cual en sintonía con las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa determina la competencia del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare para tramitar el presente asunto y así se decide.

Finalmente es de superlativa importancia exaltar que se desprende de las actas procesales, tal como fue reseñado supra en el relato de las actuaciones, que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que obra como génesis del presente recurso, fue agregada al cuerpo del expediente correspondiente a la causa principal signada con los números y siglas PP01-S-2006-000015, sin distinción alguna, lo cual a todas luces es incorrecto ya que dicho procedimiento se corresponde a un juicio autónomo y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, por lo cual se ordena se lleve acabo el desglose de las actuaciones correspondientes al mismo y se conforme un cuaderno separado cuya carátula debe identificar al intimante así como a la empresa intimada sin hacer alusión a la demandante de la causa primigenia y así se establece.

Visto que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme la decisión proferida se ordena remitir de inmediato las actas procesales al tribunal cuya competencia ha sido declarada y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: La COMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare para tramitar el procedimiento atinente a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/ Xioc