REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000108
PARTE ACTORA: SIMON PEÑA CUNHA, Titular De La Cedula De Identidad Nª 4.376.876
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL PEÑA, INPREABOGADO 92.421
PARTE DEMANDADA: GIORGIO RUFFATO VENTURINI, Titular De La Cedula De Identidad Nª 8.076.247
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por el Ciudadano: SIMON PEÑA, debidamente asistido por la abogado DAHISBEL PEÑA, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 21 de febrero de 2008; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen: En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo a: a) En relación a la primera temporada que alega haber trabajado, indicar cual es la fecha correcta con la que se debe hacer el calculo de las prestaciones por cuanto en el folio 3, se lee: “…laboró desde el 15/07/2006 hasta el 15-10-2006…” y en el folio 4 en su capitulo segundo se lee “… Primera Temporada desde el día 15-07-2007 al 15-10-2007…” b) En cuanto al salario devengado se observa que aplica para el calculo sus beneficios, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto el mismo alega en la narración de sus hechos que devengaba el 25% por tonelada transportada en cada viaje, debe indicar cuantas toneladas transportaba por cada viaje realizado o el total de las mismas, por cuanto existe imprecisión en el salario a ser tomado en cuenta para el calculo a aplicar para el calculo definitivo de sus beneficios. c) Con respecto a viáticos que alega haber recibido, debe indicar si mantenía algún tipo de control con el patrono en relación a los mismos, es decir si llevaba una relación de lo que gastaba o si en algún momento hizo la devolución al patrono de viáticos sobrantes. Es evidente cierto e incontrovertible que el actor procedió a subsanar, el escrito libelar de manera de tal que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos y siendo que en la respectiva corrección del libelo opta por indicar la fecha de ingreso y egreso de la primera temporada, mas no indico el total de viajes y toneladas por mes, para así poder precisar el porcentaje mensual para el calculo de su salario, lo que produce una imprecisión para quien juzga aun cuando el actor haya indicado que calculo los conceptos reclamados con el salario mínimo, ya que en juicio el juez puede ordenar que se le paguen con el salario que quede demostrado en autos, toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad con los articulos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad articulo 124 ejusdem y en la Audiencia Preliminar articulo 134 de la m y como lo dispone el primer articulo ,si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria Acc,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodríguez
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 4:30pm. Cosnte.
La Scria,
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