REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 25 de Marzo de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000166
PARTE ACTORA: GAUDY CUSTODIO CORDERO, titular de La cedula de identidad Nº 14.541.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. ROSA MARITZA CEBALLOS, titular de La cedula de identidad Nº 7.19.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.514.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2008, siendo la 1:00 pm, comparecen por ante este despacho, la parte actora GAUDY CUSTODIO CORDERO arriba identificadas, asistidas por el abogado ROSA MARITZA CEBALLOS, titular de La cedula de identidad Nº 7.19.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.514. De igual manera comparece la abogada NORIS TAHAN, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sean agregadas a los autos. Acto seguido la juez confronto y valido el poder y ordeno agregar a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal admita la presente demanda y acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez, por lo que de estar notificados renuncian al lapso establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de procurar la mediación. En estado la juez visto lo expuesto por las partes, considera procedente y decide inmediatamente admitir la presente demanda y realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un arreglo el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistidas, que “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como OBRERO en el departamento de servicios generales, desde el día 08 de Diciembre de 2.005 hasta el día 29/02/2008, por cuanto en los actuales momentos se encuentra de reposo, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 23,77 diarios.
SEGUNDA: Que el ciudadano GAUDY CUSTODIO CORDERO, sufrió un accidente de trabajo en la empresa, en el mes de Noviembre del año 2.006 siendo aproximadamente las 3:00 a.m, cuando se encontraba trabajando en el área de taller mecánico donde funciona la cauchera, cuando levanto un pote de basura muy pesado, dándole un dolor muy fuerte en la parte de la columna, y desde entonces hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo permanecí de reposo medico, discapacidad que aun no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo es menester hacer mención que en momento en que ocurrió el accidente el trabajador recibió ayuda del departamento de seguridad y del medico de la empresa Dra. Tania Gómez..
TERCERA: Que el mencionado trabajador tiene bajo su responsabilidad dos menores hijos de nombres GAUDY GILBERTO CORDERO y GABYS CORDERO, quiénes tienen 11 y 10 años respectivamente. Asimismo manifiesta en este acto que no quiere continuar laborando en la empresa, por lo que renuncia formalmente, a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la cual pide si es posible le sea pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
CUARTA: Que la parte demandante reclaman los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 15.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 20.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, la cantidad de DIECISIETE SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.352,10), MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece al actor lo siguiente: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 10.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.149,61); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DIECISIETE SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.352,10). En lo que no convengo es en el pago de la responsabilidad objetiva; ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización no nos corresponde pagar, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente acepto en nombre de mi representada la Renuncia presentada en este acto y ofrezco pagarle igualmente lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 6.498,29), una vez deducida la cantidad de UN MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.007,96) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de INCE.
SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar por ante este mismo tribunal al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante cheque N° 74001372, girado contra la cuenta corriente N° 01020330970002954170 de Banco Venezuela de fecha 06-03-08.
SEPTIMA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque del Banco de Venezuela, de fecha 06 de Marzo de 2008, signado con el No. 74001372.
OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados.
NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.
DECIMA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta.
DECIMA PRIMERA: El actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMA TERCERA Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación a el presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente se acordó la expedición de las copia certificada solicitada, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas . Conste.
La Scria,
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