REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000588
PARTE ACTORA: JUANA MARIA MORA Y VICENTE ALTUVE, titular de La cedula de identidad Nº 6.590.282 Y 9.563.519
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELAINE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.194.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.733. y NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy martes 04 de Marzo de 2008, siendo 01:00 p.m., comparecen por ante este tribunal la ciudadana JUANA MARIA MORA PEREZ, titular de La cedula de identidad Nº 6.590.282 y su Apoderado Judicial Abogado ELAINE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.194.. De igual manera comparece la Apoderada Judicial de la demandada Abogada NORIS TAHAN, cualidad que se evidencia de Poder que cursa a los autos, quienes solicitan adelantar la audiencia fijada para el día 05-03-08 y celebre una audiencia en el día de hoy, a los fines de lograr un arreglo. Acto seguido La juez visto lo solicitado por las partes acuerda celebrar la audiencia. Iniciada la misma la juez le indica a las partes como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistida, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como OPERADOR DE EVAPORACIÓN, ingresando a la empresa el día 28 de JUNIO de 2005 hasta el día 11/03/2006, fecha en la que falleció, por un accidente ocurrido en el área donde se encontraba.
SEGUNDA: Que el ciudadano WILMER SMITH ALTUVE MORA, falleció por un accidente ocurrido en el área donde se encontraba, como consecuencia, de una explosión, siendo su último salario normal, la cantidad de Bs. 31.845 diarios
TERCERA: Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: a) INDEMNIZACION ESTABLECIDA en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIAVRES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.808,12) y Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.714), DAÑO MORAL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000); INDEMIZACIÓN POR LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Cívil la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 389.783 );
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por los demandantes, y tomando en consideración los indicativos en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de T.S.J. en Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A), además de que no hay responsabilidad objetiva por parte de la demandada, la apoderada judicial de Industria Azucarera Santa Elena, ofrece indemnizar y pagar la cantidad única y total de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000).
QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar a los accionantes, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000), como una Indemnización transaccional, la cual ofrece en este mismo aacto y por ante este tribunal, mediante cheque N° 81001075, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0330-97-0002954170 de fecha 03-03-08 a nombre de la accionante.
SEXTA: La parte demandante manifiesta que está conforme con los montos ofrecidos por la apoderada de la empresa.
SEPTIMA: La parte actora declara que con el monto de las cantidades que va ha recibir nada queda a reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados o no en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo y ordene el cierre y el archivo del expediente. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en su oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le dar el carácter de cosa juzgada, y ordenara el cierre y el archivo del expediente, una vez conste en auto que la demandada cumplió con el acuerdo aquí convenido. Asimismo fueron acordadas la expedición de copias fotostáticas solicitadas por las partes y la devolución del escrito de promoción con sus recaudaos probatorios. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,


ABG° LISBEY ROJAS MOLINA ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS COMPARECIENTES

LA ACTORA Y SU APODERADO
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA






En esta misma fecha fueron entregadas a las partes los Cuadernos de Recaudos y Medios Probatorios consignados en el inicio de la presente Audiencia Preliminar. Conste.

La Scria,


RECIBI CONFORME RECIBI CONFORME


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA