PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000216

PARTE DEMANDANTE: Pedro Antonio Mendoza Alvarado y Ciria del Carmen Cira de Mendoza, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.250.089 y 9.254.703, respectivamente, herederos del difunto, ciudadano Pedro Antonio Mendoza Cira, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.840, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy G. Vargas A. titular de la Cédula de Identidad número 4.264.106, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 101.541.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora El Paguey C. A. y Jesús Fernando Rodriguez, la primera, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 3-A; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.2058.449, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Jesús Fernando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.2058.449, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zoraida Herrera y Oscar Mahin Mejias Ramos, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.239.710 y 4.264.182, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 108.324 y 15.596.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 13 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana Ciria del Carmen Cira de Mendoza, coheredera del difunto Pedro Antonio Mendoza Cira, y el apoderado judicial de ésta, abogado Freddy G. Vargas A. quien actúa también en representación del coheredero, ciudadano Pedro Antonio Mendoza Alvarado; y por la otra los abogados Zoraida Herrera y Oscar Mahin Mejias Ramos, apoderados judiciales de las demandadas Distribuidora El Paguey C. A. y Jesús Fernando Rodríguez, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; así, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se pasó a verificar si los apoderados de las partes tienen facultades para ello, constatándose que están facultados para convenir y transigir, por lo que luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que vinculó al difunto, ciudadano Pedro Antonio Mendoza Cira, con las demandadas, así mismo, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, siendo que se discutió ampliamente sobre la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, resultando que de cara a las pruebas consignadas en la oportunidad de promoción de las mismas, que lo pedido por este concepto, resulta improcedente, por lo que convienen excluirlas de lo pedido, así como su incidencia en el salario integral que sirvió de base para calcular la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente desisten los accionantes del pedimento de daño moral por lesión a la seguridad social, en consecuencia, se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, que se derivan de la prestación de servicios, resultando que corresponde en derecho al difunto trabajador, por todos y cada uno de los conceptos demandados, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); que comprenden la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 666 ejusdem; vacaciones bono vacacional; bonificación de fin de año y domingos y feriados trabajados; la parte demandada ofrece pagar la suma señalada, de la siguiente forma: un primer pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el 25 de marzo de 2008 y un segundo pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el 15 de abril de 2008; forma de pago y cantidad, que es aceptado por los actores.
Siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de fallecimiento del trabajador, las personas a que alude el artículo 568 de la misma ley, tienen derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones que pautan los artículo 569 y 570 de la misma ley, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado, han decidido los ciudadanos, Pedro Antonio Mendoza Alvarado y Ciria del Carmen Cira de Mendoza, suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con la cantidad establecida por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo su difunto hijo, ciudadano Pedro Antonio Mendoza Cira, con las demandadas Distribuidora El Paguey C. A. y Jesús Fernando Rodriguez y con la forma de pago establecida en la presente transacción. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no les adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, que motivo la presente, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,



Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Parte Demandante,



Ciria del Carmen Cira de Mendoza


Apoderado Judicial de la Parte Demandante,



Abg. Freddy G. Vargas A.


Apoderados Judiciales de las Demandadas,



Abg. Zoraida Herrera




Abg. Oscar Mahin Mejias Ramos,



La Secretaria,



Abg. Dayana Oliveros