REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE Nº 4997


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE RAMOS LOBATON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.985.329, mayor de edad, de este domicilio.


APODERADO UDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.775.


PARTE DEMANDADO: JORGE LUIS OJEDA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.655.630.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



SENTENCIA DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II

Se recibió para su distribución y quedo, demanda civil por ante este Tribunal en fecha 24/01/2008, en la cual el ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.329, de este domicilio, asistido por el Abogado ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.775, de este domicilio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ, en los siguientes términos:

“En fecha 30 de Octubre de 2007, contrate los servicios personales del ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación latonero, titular de la cédula de Identidad Nro.8.655.630, de este domicilio y civilmente hábil, consistente en la reparación de latonería y pintura completa de un vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Año: 72, Color: AZUL, Placa: GDI-043, Serial de Carrocería: 11369BC111250; Seria del Motor: 11BC111250, el cual me pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08/11/2007 bajo el Nro 84, Tomo 75, de lOs Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,… reparación que seria concluida el día 15/11/2007, fecha tope para la entrega del vehiculo ya terminado, y el precio acordado para la realización de dichas labores era de …(BsF. 1.000,00)los cuales se acordaron pagar de la siguiente manera: …(Bs.F 400,00)al inicio de las labores, y el monto restante, es decir (BsF. 600,00)al terminar la reparación antes descrita. Dado que no se había culminado la mencionada reparación en el tiempo estipulado aboné al monto la cantidad de (BsF.200,00) en fracciones semanales, los cuales eran destinados para pagar la mano de obra del ayudante, sin que hasta la fecha se culminara dicha reparación . Como no fue posible el cumplimiento de los servicios y a fin de evitar una confrontación judicial, acordamos por vía de transacción Extrajudicial entre otras cosas, que se obligaba a culminar la reparación de latonería y pintura completa del vehiculo antes descrito para el día 21/01/2008, fecha en que debía entregar el mismo totalmente terminado de los servicios aquí descritos… hasta la fecha, el ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ, no cumplió con lo acordado en dicha transacción; que la transacción es un contrato por el cual las partes, reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual… Fundamento la presente acción a tenor lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.… estimo la presente acción en la suma de…(Bs F. 1.200,00)en razón de la devolución de los montos aportados para la realización de la reparación aquí descrita, … formalmente demando al ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ,…para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la entrega inmediata del Vehiculo antes descrito, la devolución de los montos aportados para la realización de la reparación aquí descrita y justa indemnización por los daños y perjuicios causados …pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento civil, se tramite”. Acompaño Recaudos que avalan su pretensión.


En fecha 29 de Enero de 2008 fue admitida la presente demanda junto con sus recaudos anexos.

En fecha 08 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ.

En fecha 12 de Febrero del 2008, siendo la oportunidad para dar contestación u oponer defensas, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado.

En fecha 28 de Febrero del 2008, el Tribunal dicto auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial Abg. Belkis C. Martorelli Betancourt, ordenándose la notificación de las partes o a sus apoderados, advirtiéndoseles, que la causa se reanudara AL TERCER día de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes.

En fecha 06 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de Notificación firmado por el ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ.

En fecha 07 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de Notificación firmado por el profesional del derecho abogado ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión:

Observa este Juzgador, que la acción que nos ocupa persigue el Cumplimiento de Contrato, objeto del presente litigio descrito en el escrito libelar, inserto a los folios 01 al 10 del expediente.

Igualmente observa quien Juzga, que la parte demandada, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento:

“El demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y lo faculta para exigir su favorecimiento.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres situaciones a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella y c) Que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuados, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos; de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos, con la conducta del demandado en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia este juzgador tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Y así se decide.

En relación a ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

Es claro; pues que la confesión ficta en un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una aptitud negligente que permitiere sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en la definitiva estará impedido de desvirtuar, por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

DECISION

En razón de las consideraciones antes expuestas, este juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el profesional del derecho abogado ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, en contra del ciudadano JORGE LUIS OJEDA PEREZ, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Año: 72, Color: AZUL, Placa: GDI-043, Serial de Carrocería: 11369BC111250; Seria del Motor: 11BC111250, el cual me pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08/11/2007 bajo el Nro 84, Tomo 75, de lOs Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,.objeto de la demanda.
Segundo: Se condena el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) en razón de la devolución de los montos aportados para la realización de la reparación Y pintura del vehiculo antes identificado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt


La Secretaria Acc,


Ruthzarky Escalona Peredo


En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se público. Conste.

Scria.

Exp. 4997
BCMB/ruthzarky