REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 1387


DEMANDANTE:
Abg. MARCIAL RIOS CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.217, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de Agosto de 1.951, bajo el Nro. 39 y reformados por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de Junio de 1961 y 25 de Febrero de 1976, bajo los Nros. 145 y 26 respectivamente y por el inserto en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de Octubre de 1.980, bajo el Nro 9, Tomo 16-A.

CO-DEMANDADOS: JACINTO RAMON GONZALEZ ALARCON, VICTOR ROJAS CRESPO Y RAFAEL ANGEL PAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.321.981, 187.683 y 4.605.931, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA DEFINITIVA: PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 13 de Agosto del 1.986, por el abogado MARCIAL RIOS CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.217, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de Agosto de 1.951, bajo el Nro. 39 y reformados por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de Junio de 1961 y 25 de Febrero de 1976, bajo los Nros. 145 y 26 respectivamente y por el inserto en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de Octubre de 1.980, bajo el Nro 9, Tomo 16-A, tal y como consta al folio 01 y 02 y sus anexos corrientes del folio 03 al 07. En esa misma, fecha se cancelo la liquidación de Derechos de Arancel Judicial, de conformidad con los artículos 16, Numeral 1, letra a, b, h y el articulo 18 de la Ley de Arancel Judicial, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes,. (F-08 y 09).
En fecha 14 de Agosto de 1.986, presentaron por ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Páez del Estado Portuguesa, copia Certificada del Libelo y Admisión de demanda, para su debida protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción, la cual quedo registrado bajo el Nro 18 Folios 01 al 04, protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año en curso 1.986. (F-13)

En fecha 08 de Diciembre de 1.986, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co demandado RAFAEL ANGEL PAEZ RODRIGUEZ, el apartamento distinguido con PH-C-102, ubicado en la Décima Planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial Los Apamates, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: norte: con la fachada anterior del Edificio (Avenida 17-C); sur: Con los muros exteriores centrales del edificio y con el hall de ascensores; este: con la fachada lateral del edificio (Centro Comercial). Igualmente está comprendido en este inmueble un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 70. (F-15 Fte)

En fecha 15 de Enero de 1.987, el Tribunal dicto auto donde se acuerda de conformidad y en consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la anterior diligencia. (F-15 Vto), Así mismo, consta la planilla de liquidación de derechos de Arancel Judicial, de conformidad con el artículo 16 Numeral 1, letra h, de la Ley de Arancel Judicial. (F-16)

En fecha 05 de Junio de 1.987, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Pedro Caldera, consignando compulsas con sus respectivos recibos, los cuales le fueron entregados para practicar la citación de los co demandados ciudadanos Jacinto Ramón González Alarcón, Víctor Rojas Crespo Y Rafael Ángel Páez Rodríguez, los cuales a sido imposible la ubicación de los mismos. (F-18 al 23)

En fecha 22 de Junio de 1.987, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se proceda a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-24)

En fecha 05 de Agosto de 1.987, el Tribunal dicto auto donde se acuerda de conformidad lo solicitado al Folio 74 del presente expediente, en consecuencia se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-24 vto)

Consta al folio 25, Planilla de Liquidación de Derechos de Arancel Judicial, en la que la parte actora cancela el cartel de citación de conformidad con el articulo 16, numeral 1, letra d de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 16 de Octubre de 1.987, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, consignando ejemplares del periódico, donde aparecen publicados los carteles de citación. (F-27 al 29)


En fecha 02 de Noviembre de 1.987, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se nombre Defensor Judicial a los co-demandados. (F- 29 (vto)

En fecha 09 de Noviembre de 1.987, el Tribunal dicto auto donde designa Defensor Judicial abg. Juan Dimopoulos, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley. (F-29 (Vto)). Así mismo, en fecha 25 de Noviembre de 1.987, compareció por ante este Tribunal el abg. Juan Dimopoulos, dándose por notificado del referido nombramiento y aceptando el cargo y el juramento de Ley; en consecuencia, se dio por citado en la presente causa. (F-30)

En fecha 27 de Noviembre de 1.987, el Tribunal dicto auto donde se deja constancia de la no comparecencia de los co- demandados o de su defensor judicial, para dar contestación a la demanda. Todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 1.987, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, presentado su escrito de promoción de pruebas, donde promueve el merito derivado de los autos y la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 1.987, el Tribunal dicto auto donde admite las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes en cuanto a lugar en derecho.

En fecha 21 de Diciembre de 1987, el Tribunal dicto y publico sentencia declarando: Con Lugar la demanda que por Cobro De Bolívares intentó el abogado MARCIAL RIOS CASANOVA, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., contra los ciudadanos JACINTO RAMON GONZALEZ ALARCON, VICTOR ROJAS CRESPO Y RAFAEL ANGEL PAEZ RODRIGUEZ, ya identificados. (F- 32 al 34)

En fecha 19 de Febrero de 1.988, compareció el apoderado Judicial de la parte actora donde solicita la ejecución de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 21/12/1987. (F- 35)

En fecha 24 de Febrero de 1.988, el Tribunal dicto auto donde se acuerda y ordena la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, se le concede un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario.

En fecha 17 de Marzo de 1.988, compareció el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la ejecución de la sentencia forzosa y se libre mandamiento de ejecución, así mismo la Secretaria Titular del Tribunal par ese momento, deja constancia que la parte actora no suministro el papel sellado para actuar en el mismo. (F- 35 Vto).

En fecha 14 de Marzo del 2.008, compareció el ciudadano Rafael Páez, en su condición de co-demandado en la presente causa, asistido de abogado donde presenta escrito de solicitud de Prescripción De Medida prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad, el cual fue objeto en fecha 15/01/1.987, toda vez que han transcurrido mas de veinte (20) años desde que esta se intento. Así mismo solicito sirva ordenar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, deje sin efecto el contenido del oficio Nro. 40 de fecha 15/01/1.987. (F-36)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentará su decisión:

En fecha 08 de Diciembre de 1.986, el apoderado de la parte actora solicito se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya prescripción se solicita, la misma fue decretada el 15 de Enero de 1.987, y cuyo oficio corre inserto al folio 02 del cuaderno de medidas.

Igualmente ordena quien aquí Juzga que en dicha causa luego de haberse ordenado la ejecución voluntario y haber precluido el lapso de la misma, la parte actora solicito la ejecución forzosa en fecha 17/03/1.988), en la cual no consigno el papel sellado para que el Tribunal actuara, siendo este un requisito sine qua non y la no cancelación de los aranceles para ese momento lo cual lo establecía la Ley de Aranceles Judiciales, en la misma se evidencia que no hubo actuación alguna que impulsara el procedimiento, y si tomamos en consideración que la prescripción extintiva es un medio que tienen los obligados para liberarse del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, tal como está establecido en el artículo 1.952, del Código Civil, que textualmente dice:


“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley…”



Es de aceptar que ha transcurrido tiempo suficiente para que esta opere en la presente causa.

La doctrina ha establecido en forma pacifica y reiterada que para que proceda la prescripción extintiva debe haber inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la ley e igualmente debe ser solicitado por el interesado; y tomando en consideración que los lapsos de la prescripción se computan desde el momento cuando la obligación es exigible o en aquellas obligaciones sometidas a condición desde el momento en que se cumpla la condición pendiente, aunado al hecho que las medidas preventivas son decretadas por los órganos jurisdiccionales para garantizar las resultas de un juicio, es de considerar que la obligación que fue demandado de 1.986, que la medida decretada en 1.987 y que desde entonces hasta la presente fecha la actitud del acreedor-demandante ha sido inerte.-

Así mismo, el artículo 1.958 del Código Civil Venezolano, establece que:

“…Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella…”


En consecuencia, por lo antes expuesto puede concluirse que el demandado en la presente causa tiene facultad, cualidad e interés para oponerla, aunado al hecho que estamos frente a una acción real que prescribe, según lo señalado en artículo 1.977 ejusdem, por 20 años y en el caso de marras estamos hablando de 20 años de instaurada la demanda y decretada la medida, además por haber sido solicitada por cuanto no se puede decretar de oficio según lo pautado en el artículo 1.956 del mismo Código, por lo que en atención a la Ley se encuentra evidentemente prescrito el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 1.987, y practicada según oficio N° 40. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara CON LUGAR la presente Solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PAEZ RODRIGUEZ, sobre el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15/01/1.987, según oficio Nro.-40, sobre un inmueble propiedad del co demandado RAFAEL ANGEL PAEZ RODRIGUEZ, ubicado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa constituido por un apartamento distinguido con PH-C-102, ubicado en la Décima Planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial Los Apamates, alinderado de la siguiente manera: norte: con la fachada anterior del Edificio (Avenida 17-C); sur: Con los muros exteriores centrales del edificio y con el hall de ascensores; este: con la fachada lateral del edificio (Centro Comercial). Igualmente está comprendido en este inmueble un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 70, y en consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15/01/1.987, según oficio Nro. 40.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria Acc,

Ruthzarky Escalona Peredo


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. CONSTE.


La Secretaria Acc,



Exp. N° 1387
BCMB/ruthzarky