EXP. 785-2008.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.467, sin domicilio procesal constituido, por lo que se le tiene como domicilio procesal la sede de este Juzgado y titular de la cédula de identidad Nro. 15.213.059.
PARTE DEMANDADA: SERENOS DEL ESTE, C.A. (SERESTECA) –Sucursal Acarigua- (La actora no indicó datos relativos a creación y registro).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIA DUBRASKA TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.032.123.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
Vista la diligencia inserta al folio 48, suscrita en fecha 11 de Marzo de 2008 por la ciudadana INGRID OSORIO, anteriormente identificada, mediante la cual ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria pronunciada por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2008, que niega la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados contra la sociedad mercantil SERENOS DEL ESTE, C.A. (SERESTECA) –Sucursal Acarigua- en razón de no precisar cuáles fueron las erogaciones realizadas a lo largo del juicio y su relación de causalidad, por no indicar los montos de las mismas con sus respectivos soportes que evidencien el pago, así como tampoco aportó la relación de los honorarios profesionales y su estimación, se observa:
En primer lugar, la demanda planteada fue recibida en este Juzgado, por distribución realizada en fecha 27 de Febrero de 2008 en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en segundo lugar, los tres días de despacho siguientes para proveer sobre su admisión se cumplieron en los días 28 y 29 de Febrero de 2008 y día 03 de Marzo de 2008, día éste que se dictó la decisión denegatoria de la admisión de la demanda.
De la revisión de Libro Diario llevado en este Juzgado y con vista al calendario judicial que se exhibe en la sala de despacho, el lapso de cinco días de despacho para ejercer el recurso de apelación transcurrió en este Juzgado durante los días 4, 5, 6, 7 y 10 de Marzo de 2008. Siendo ello así, al haberse ejercido el recurso de apelación el día 11 de Marzo de 2008, esto es, al sexto día del pronunciamiento de la inadmisión de la demanda, el recurso ejercido es extemporáneo por tardío. La consecuencia del ejercicio inoportuno del recurso es declararlo extemporáneo por tardío, por no haber sido ejercido conforme al imperativo contenido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Por razón de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 03 de Marzo de 2008, inserta a los folios 43, 44, 45, 46 y 47.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197.° de la Independencia y 149.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
Se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 post-meridien.
CONSTE:
(Scria.).
Jsat.
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