EXPEDIENTE NRO. 786-2008.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Acarigua, 06 de marzo de 2.008
Años: 197° y 149°


Vista la solicitud de la parte actora contenida en el libelo de demanda para que se decrete medida de Secuestro este Tribunal observa:


Es criterio reiterado de este Tribunal y conforme a la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2000 “Sobre la procedencia de las Medidas Preventivas en materia Inquilinaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Ramírez y Garay. Tomo l68 Pág.36”, en razón de que en los procedimientos regulados por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sólo es procedente cuando vencida la prórroga legal el inquilino rehúse en entregar el inmueble mediante sentencia definitiva que así lo ordene. Siendo esta ley la aplicable estrictamente, si el Legislador no estableció decretar la medida cuando se trate de acciones distintas a la referida, no debe interpretarse como silencio; no existiendo, en consecuencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que su ejecución versará sobre el inmueble objeto de la acción.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada.





La Juez,


Abo. ARACELIS AGUILLÓN MEZA



La Secretaria,

Melania Escalona





AAM/dg
Causa N° 786-2008