JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°
Vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Nacari Manrique, mediante la cual propone la reconvención en razón de los siguientes hechos: Señala la demandada reconviniente que a finales del año 1986, a eso del mes de diciembre los ciudadanos: JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro 3.560.474 y LIGIA BERMUDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.087.770 efectuaron venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en forma verbal sobre un bien inmueble de su propiedad según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Marzo de 1.986, Protocolo 1°, tomo 30, 1° Trimestre, bajo el Nro. 12 folios 67 vto al 81 vto, el cual consiste en una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la urbanización Los Pinos, (Primera etapa), distinguida con el Nro 16, manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sus linderos son los siguientes NORTE: parcela Nro 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, SUR: Parcela Nro 19, ESTE: calle 11 y OESTE: Parcela Nro 11, casa y solar de Rasado Dentore; perfeccionándose la venta verbal con la entrega de la cosa la cual posee hace mas de 20 años y que el precio pautado por las partes para ese año fue por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00) los cuales se pagarían en tres parte iguales a razón de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) los cuales se pagaron perfectamente y a pesar de haberse cumplido con ello aun se esta a la espera de que se efectúe el respectivo traspaso por ante el Registro competente sobre el inmueble adquirido en la fecha antes mencionada y den cumplimiento a la obligación contractual; en virtud de lo cual RECONVIENE a los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ Y LIGIA BERMUDES, a los fines de que reconozcan mediante la acción merodeclarativa el derecho que le asiste y den cumplimiento al contrato de compra venta en razón de la cantidad reconvenida, asimismo, le otorguen el documento de propiedad, en caso contrario le reintegren el valor actual del precio cancelado por el inmueble antes descrito, el cual estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000.00), mas las Costas y costos procesales que genere este juicio y que a su vez de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción Merodeclarativa en la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y DIOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 182.000,00) y dada la cuantía declarada en el escrito de reconvención, solicita se decline la presente causa al tribunal competente.
Este tribunal para decidir observa:
Por cuanto estamos en presencia de una acción merodeclarativa, la misma debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece... “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial..”. y visto que la referida acción presenta la particularidad que carece de una normativa expresa que la regule y desarrolle, hace que ella quede sometida desde el punto de vista del proceso a tenor de lo dispuesto up-supra señalado, a las previsiones que regula el juicio ordinario y teniendo en cuenta que la presente demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE, este se rige por una ley especial como es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón en lo establecido en el articulo 33 eiusdem que establece que las demandan por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a la disposiciones establecidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, en virtud de lo cual este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la Abogada: NACARI MANRIQUE, Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez suplente Especial
Abg. Amerys Hernández Palma
El Secretario.
Abg. Johnny Gutiérrez
Exp. 1.988-08
AHP/Jg
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