REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquen, Marzo 18 de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 512-2008
DEMANDANTE: YULIMAR COROMOTO VALERA PARGAS
DEMANDADO: JUZN CARLOS GUEDEZ DAZA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO ( REVISION DE LA
OBLIGACION ALIMETARIA)

NARRATIVA

Consta en autos en fecha 26 de Febrero de 2008, demanda presentada por la ciudadana Yulimar Coromoto Valera Pargas, en su carácter de madre y representante legal de su hijo se omite el nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando la presente solicitud con las respectivas actas de nacimiento (folios 01 al 03).

En fecha 26 de febrero se admite la demanda acordando la citación del ciudadano Juan Carlos Guedez Daza, , para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por Fijación de Obligación Alimentaría, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en tablillas del Tribunal. (Folios 04 al 05).

En fecha 14 de Marzo del año 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Duvelys Ramón Briceño Juárez, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación correspondientes a los ciudadanos Yulimar Coromoto Valera Pargas y Juan Carlos Guedez Daza, debidamente firmadas por los mismos. ( folios 08 al 10)

En fecha 18 de marzo del 2008, comparecieron ante este Tribunal, los Juan Carlos Guedez Daza y Yulimar Coromoto Valera Pargas,, para la realización del Acto Conciliatorio sobre la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos: El progenitor se compromete a pasar la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs.F 50,00), más cuatro cesta tiques de alimentación por el monto de 15 bolívares fuertes mensualmente, en beneficio su hijo se omiten sus nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a quelos utiles escolares y las medicinas son retirados por la Alcaldia del Municipio, en el mes de diciembre depositara Doscientos Mil Bolivares Fuertes (Bsf 200,00), mas cuatro cesta tike de quince mil bolívares fuertes, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos referentes a medicinas, cuando el niño lo operen. Dicha pensión se hará a partir del 31 de Marzo del presente año, en una cuenta de ahorros que ya ordeno apertuyrar el Tribunal, en el Banco Provincial de este Municipio, a nombre de la ciudadana YULIMAR COROMOTO VALERA PARGAS, en beneficio de su hijo, y la mencionada ciudadana estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano Juan Carlos Guedez Daza, para su hijo, y en consecuencia ambas partes solicitaron al Tribunal sea homologado el convenimiento celebrado.




PARTE MOTIVA
El Tribunal observa, que en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte en el cual entre otras cosas se establece: “....El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, ….. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Articulo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Articulo 375. “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De todo lo anteriormente expuesto se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de verdad procesal, siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir las respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se le hace necesario analizar las únicas pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Partidas de Nacimientos de las niñas se omiten sus nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se les atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la Autoridad Competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el obligado alimentario y las niñas involucradas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y las niñas involucradas, considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario, se corresponde con la capacidad económica de éste y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologadas por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de la Ley, para su homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente caso. Así se decide.