REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 567-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
LISANDRA EMILSE GIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.964.397, domiciliada en Barrio Nuevo, dos cuadras arriba de la emisora liberad, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
WILMER ANTONIO ALVARADO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.670.566, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, a una cuadra de la emisora libertad en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 20 de Febrero del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana LISANDRA EMILSE GIL RIVAS, quien manifiesta ser la madre de la niña LISANDRY SARAHI de 4 años de edad, la cual vive con ella y que el padre de su hija es el ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO VASQUEZ, el cual trabaja actualmente en el campo de fútbol con un contratista y de quien esta embarazada y hace cinco meses se separaron , y a la presente fecha el padre de su hija no se ha hecho responsable ni con la niña ni con el bebe que esta esperando de él, que ella no esta trabajando actualmente, por lo tanto pide sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo), y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de diciembre, para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina, igualmente que se establezca la responsabilidad con respecto a los gastos médicos y medicinas que su hija pueda requerir.-
En fecha 21 de Febrero del año 2008, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO VASQUEZ , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 29 de febrero de 2008, , siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparecen al tribunal los ciudadanos LISANDRA EMILSE GIL RIVAS Y WILMER ANTONIO ALVARADO VASQUEZ, el tribunal les impone del motivo de la citación , les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad hacia sus hijos, el obligado alimentario ofrece en este acto la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) así como también ofreció que en el mes de diciembre de cada año le comprara a su hija lo que necesite por ropa y zapatos y en cuanto a los gastos médicos asume la responsabilidad de cubrir esos gastos de su hija . La madre de la niña por su parte manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hija, por cuanto considera que es muy poquito.-
En fecha: 12 de marzo de 2008, y tal como se evidencia al folio 14. Cursa a auto de abocamiento de la ciudadana: Abg. Zoraida del Carmen González Fernández, como Juez Suplente del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas el Juicio, ninguna de las partes hace uso de este derecho, y el Tribunal dice vistos en fecha 18 de Febrero del año 2008.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana LISANDRA EMILSE GIL RIVAS , madre de la niña LISANDRY SARAHI pide sea fijada la obligación de manutención en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo), y una cantidad proporcional en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, también que se establezca la responsabilidad con respecto a los gastos de médicos y medicina de su hija, alegando que el padre de su hija trabaja actualmente en el campo de fútbol con un contratista y no cumple con la obligación de manutención para con su hija.
El obligado en la manutención por su parte, manifiesta que por ahora está de acuerdo en darle a su hija como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINICUENTA BOLIVARES ( BS. 150.oo) ) mensualmente , así como también ofrece que en el mes de diciembre de cada año le comprara a su hija lo que necesite por ropa y zapatos y en cuanto a los gastos médicos asume la responsabilidad de cubrir esos gastos que su hija pueda requerir.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el juicio quedo abierto a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas que demuestren sus alegatos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente, según consta de partidas de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, y por aceptarlo de manera expresa el obligado alimentario, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de la niña, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños niñas y Adolescentes
Es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de los niños no comparece ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. La demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos, que el demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciad
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF 170., oo), los cuales deberán ser entregados por el padre de la niña, a la madre sin falta los últimos de cada mes, e igualmente, queda obligado el padre de la niña a sufragar los gastos por concepto de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de su hija , para lo cual hará estos gastos personalmente, en los términos ofrecidos por él ante este tribunal, en cuanto a los gastos por medicinas se establece que ambos padres de común acuerdo realizaran este gasto cada uno de por mitad en garantía del derecho a la salud de su hija, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LISANDRA EMILSE GIL RIVAS en contra del ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO VASQUEZ.- .2) Se acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 170, oo) mensual , los cuales deberán ser entregados por el padre de la niña a la madre sin falta los últimos de cada mes e igualmente queda obligado el padre de la niña a sufragar los gastos por útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por época decembrina en beneficio de su hija en los términos por él ofrecidos ante este tribunal. 3) En cuanto a los gastos por medicina, se establece que ambos padres en común acuerdo realizaran este gasto cada uno por mitad en garantía del derecho a la salud de su hija..
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 28 días mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Zoraida del C. González F.-
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
En esta misma fecha, siendo las 300 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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