REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 568-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NORKELYS CAROLINA INDRIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.153.511, domiciliada en Sipororo la sabana primera entrada frente a la carretera nacional, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.942, domiciliado en Sipororo calle El Milagro, 5 casas después del caballero, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 27 de Febrero del año 2008, mediante solicitud escrita que fuera formulada ante este despacho por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, quienes piden al tribunal de conformidad con el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de obligación alimentaria a favor de los niños: FRANK CARLOS Y FRANKLIN JESUS LINARES MONTILLA de 10 Y 6 años respectivamente.
Manifiestan las consejeras que la madre del niño es la ciudadana NORKELYS CAROLINA INDRIAGO MONTILLA y que el padre de los niños es el ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS, que los niños viven con ella y que el padre a pesar de que cuenta con los medio económicos para contribuir con la obligación alimentaria se ha negado a ayudarla rotundamente a pesar de que en varias oportunidades le ha solicitado en forma amistosa que colabore con los gastos de manutención, de vestuario, de habitación, gastos médicos, medicinas y este se ha negado , a tal efecto, pide sea fijada como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200.oo) pagaderos mensualmente, igualmente solicita que colabore con los gastos de vestuarios , establezca el doble de esta suma en el Mes de diciembre para la compra de la ropa decembrina para el niño y que cuando el medico diagnostique algunas dolencias en los niños que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha 27 de Febrero del año 2008, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS, se libro boleta de citación a las partes e igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
A los folios 16 y 18, cursan boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos: NORKELYS CAROLINA INDRIAGO MONTILLA y FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS y debidamente agregadas al expediente.-
En fecha 06 de Marzo del año 2008, y tal como se evidencia al folio 19, consta auto abocamiento de la Ciudadana Abg. Zoraida del Carmen González Fernández, como Juez Suplente Especial del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
En fecha: 06 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo comparece al acto, el ciudadano: FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS, quien una vez impuesto del motivo de su citación, a quien se le concede el derecho de palabra y expone: “ Quiero manifestar que con respecto a los niños no es cierto que ella los tiene a los dos, porque mi hijo: Frank Carlos, de 10 años, vive conmigo en la casa de mis padres desde que tenia 8 meses de nacido y he corrido con todos los gastos y con respecto al otro hijo: Franklin Jesús , el vive con ella, pero igualmente he cumplido con mi obligación, por cuanto el estudia y al salir de la escuela , se va para la casa donde yo vivo y ahí almuerza o cena y luego va para la casa de su mama solo a dormir y con respecto a la compra de medicina, útiles y uniformes, ella manda el recipe y la lista y allá se le compra así como la ropa para los dos en el mes de diciembre, a pesar de que yo no tengo trabajo fijo, pero muchas veces quito dinero prestado para sufragar estos gastos, razón por la cual no estoy de acuerdo en lo que ella esta solicitando , porque sin necesidad de que ella me cite yo estoy cumpliendo con mi obligación, es todo”
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No se dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana NORKELYS CAROLINA INDRIAGO MONTILLA pide sea fijada como obligación alimentaria mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,oo), MONTILLA y que el padre de los niños es el ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS, que los niños viven con ella y que el padre a pesar de que cuenta con los medio económicos para contribuir con la obligación alimentaria se ha negado a ayudarla rotundamente a pesar de que en varias oportunidades le ha solicitado en forma amistosa que colabore con los gastos de manutención, de vestuario, de habitación, gastos médicos, medicinas y este se ha negado , a tal efecto, pide sea fijada como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200.oo) pagaderos mensualmente, igualmente solicita que colabore con los gastos de vestuarios , establezca el doble de esta suma en el Mes de diciembre para la compra de la ropa decembrina para el niño y que cuando el medico diagnostique algunas dolencias en los niños que colabore con la mitad de dichos gastos.
El obligado en la manutención por su parte, manifiesta que no es cierto que ella los tiene a los dos niños, porque su hijo: Frank Carlos , de 10 años, vive en la casa de sus padres desde que tenia 8 meses de nacido y que el he corrido con todos los gastos y con respecto al otro hijo: Franklin Jesús , el si vive con ella, pero igualmente he cumplido con su obligación, por cuanto el estudia y al salir de la escuela , se va para la casa donde el vive y ahí almuerza o cena y luego va para la casa de su mama solo a dormir y con respecto a la compra de medicina, útiles y uniformes, ella manda el recipe y la lista y allá se le compra así como la ropa para los dos en el mes de diciembre, a pesar de que no tiene trabajo fijo, también manifiesta que no esta de acuerdo con lo que ella esta solicitando, porque sin necesidad de que ella lo cite el esta cumpliendo con mi obligación. . No promueve pruebas que le favorezcan.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por documentos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad y al no haber sido impugnada las partidas de nacimiento por el padre, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre del niño está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de los niños da contestación a la demanda de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso, sin embargo considera este Juzgado considera que aun cuando el obligado ha quedado confeso, cabe señalar que el mismo , en el momento de su comparecencia al acto conciliatorio manifiesta que no es cierto que ella los tiene a los dos y a su vez reconoce la obligación de manutención que tiene él para con sus hijos , al manifestar que su hijo: Frank Carlos, de 10 años, vive con él en la casa de mis padres desde que tenia 8 meses de nacido y que ha corrido con todos los gastos y con respecto al otro hijo: Franklin Jesús , vive con la madre, pero que igualmente ha cumplido con su obligación con respecto a la compra de medicina, útiles y uniformes, porque la madre manda el recipe y la lista y allá se le compra así como la ropa para los dos en el mes de diciembre,, por lo que tomando en cuenta lo expuesto por él prevalece el interés superior del niño a través del reconocimiento de su obligación y en cuanto a la capacidad económica, a pesar de que no fue demostrada por la madre de los niños, cabe señalar que de igual manera manifiesta cumplir la obligación a pesar de no tener trabajo fijo y que muchas veces quita dinero prestado para sufragar estos gastos. cuya exposición en ningún momento vulnera los derechos de los niños, ni fue objetada por la madre de los niños, quien no compareció al acto conciliatorio y nada prueba que le favorezca, de de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y actuando en forma equitativa, justa y proporcional, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna en materia de obligación alimentaria el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de mantener y asistir a sus hijos, por lo que en el presente caso considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, pero no en los términos solicitados por la Ciudadana: Norkelys Carolina Indriago Montilla, en consecuencia se fija la obligación alimentaria en la cantidad mensual en CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 50,oo), que el obligado alimentario deberá entregar a la madre de los niños, así como también se establece que ambos padres están obligados a ayudar a sus hijos en cuanto a los gastos en relación a uniformes, útiles escolares, vestuario en la época decembrina..
Se establece además, que ambos padres están en la obligación de cubrir por mitad los gastos en cuanto a médicos y medicina, que puedan necesitar en protección a su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORKELYS CAROLINA INDRIAGO MONTILLA en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES NAVAS.-
SEGUNDO: Se acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 50,oo) , los cuales deberán ser entregados mensualmente por el padre a la madre de los niños
TERCERO: se establece que ambos padres están obligados a ayudar a sus hijos en cuanto a los gastos en relación a uniformes, útiles escolares, vestuario en la época decembrina.
CUARTO: Se establece además, que ambos padres están en la obligación de cubrir por mitad los gastos en cuanto a médicos y medicina, que puedan necesitar en protección a su derecho a la salud
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La l Juez Suplente Especial
Abg. Zoraida del C. González F.-
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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