REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 573-08
Partes:

YARITZA DEL CARMEN ROZALEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Quinta Republica, cerca del Comando de la Guardia Nacional de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.037.204.

EDGAR MANUEL BASTIDAS venezolano, mayor de edad en el Barrio Quinta Republica, cerca del Comando de la Guardia Nacional de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad numero 16.475.908

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

En fecha 25 de Marzo del año 2008, se presentaron en forma voluntaria ante este Tribunal los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN ROZALEZ BARRETO y EDGAR MANUEL BASTIDAS, ya identificados, quienes manifiestan que mantuvieron unión concubinaria por espacio de 11años, durante las cuales procrearon dos hijos de nombres BRAYAN EDUARDO Y FRANYELY CAROLINA BASTIDAS ROZALEZ de 6 y 3 años de edad, respectivamente, al efecto presentaron originales de las partidas de nacimiento.

Manifiesta que están separados, y que llegaron a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación alimentaria y demás obligaciones para con sus hijas, en los siguientes términos: El padre ofrece a la madre de las niños una obligación alimentaria quincenal que consiste en la compra de un mercado de comida por en la cantidad de CIEN BOLIVARES Bs 100,oo) los cuales entregara a la madre de los niños a través de este tribunal , así como también quedaron de acuerdo que en relación a los gastos por uniformes, útiles escolares zapatos, y la ropa y zapatos por la época Decembrina, serán compartidos por ambos padres, así mismo acordaron que el padre de los niños consignará dicho mercado de comida a partir del viernes: 31-03-2008 y que cuando se le imposibilite consignarlo a los quince dias tendrá comunicación con sus hijos y la madre para que sea retirado en el transcurso del mismo mes. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del precitado acuerdo.

El Tribunal admite dicha solicitud, por no ser contraria a derecho, buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, en resguardo al derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se libra boleta de notificación al Ministerio Público a los fines de cumplir con las formalidades de rigor.

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la Homologación del acuerdo conciliatorio realizado por ambos padres , el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la Conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.

Ahora bien, la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el visto bueno por parte del Órgano Jurisdiccional, por supuesto de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley. Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Homologado el acuerdo voluntario realizado entre YARITZA DEL CARMEN ROZALEZ BARRETO y EDGAR MANUEL BASTIDAS, en los términos ya señalados.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 31 días del Mes de Marzo del año dos mil ocho Siete. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial:

Abg Zoraida del C. González F.



La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco