En horas de Despacho del día de hoy veintiséis (26) de Marzo de 2008, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las 10:00 AM, se trasladó y constituyó en la Empresa Distribuidora Agroindustrial Maracaibo, C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía Barquisimeto, Zona Industrial de Araure, Diagonal a la Sub-estación de Eleoccidente de la ciudad de Araure estado Portuguesa, a los efectos de practicar medida ejecutiva de embargo tal como lo establece el despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa Nº 54.105, en el juicio que por cobro de bolívares (vía Intimatoria) sigue el ciudadano Francisco López Almao, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Agroindustrial Maracaibo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis de marzo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 13-A. Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar como Perito al ciudadano Alonso Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. 70.oo), cada hora. Seguidamente el Tribunal previa notificación procede nombrar a la Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C. A, ciudadana Restituta del Carmen Mena, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No 4.244.833, como Depositaria Judicial, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”, es todo. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado de la parte apoderado Judicial, Abogado. Néstor Luís Molero, inscrito en el inpreabogado bajo el No 42.931, procede a notificar de su misión al ciudadano Cordero Freites Juan José, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.019.921, hábil de este domicilio, Vigilante del inmueble. Este Tribunal le informa de la misión y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comuniquen con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal a los efectos de tener acceso a las instalaciones de la Oficina y Galpones donde se encuentra ubicado uno de los bienes a embargar señalados en el despacho de comisión y asignado con el N° 03, procedió a hacer los toques de Ley, no acudiendo nadie al llamado y el notificado informó al Tribunal no poseer las llaves para tener acceso al mismo por lo que el Tribunal procedió a nombrar y juramentar un cerrajero por lo que procedió a identificar como tal al ciudadano Quero Juan Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.346.027, hábil de este domicilio, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo. El Tribunal una vez dentro del inmueble constata que efectivamente se encuentra el bien a embargar señalado con el N° 03 en el despacho de comisión. Seguidamente transcurrido los 30 minutos de espera sin que se apersonare el demandado, abogado alguno, ni terceros interesados y siendo las 11:00 AM., el Tribunal continúa con la presente medida concediéndole el derecho de palabra al apoderado actor Abg. Néstor Luís Molero, ya identificado quien estando presente expone: “Señalo para embargar ejecutivamente una Pulidora de grano de Arroz (Belty Yeti) marca Maquinarias Morros, fabricado por Remo S.A, México, fecha 21 de enero de 1997, Typ: Vj-11140, RPM-1100, N° 27041, volumen de aire: 12 M3/MM, Presión estática: 500-700 MMC/agua, con motor incorporado, marca: ABB#391, con su respectivo motor de arranque, es todo”, el perito expone:” El bien se encuentra en buen estado, se desconoce su funcionamiento por estar desconectado de la electricidad para el momento de la medida y se avalúa en cuarenta mil bolívares (40.000) es todo... En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: “Embargado Ejecutivamente el bien mueble antes señalado e identificado y en este mismo acto lo coloca a Disposición de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. representada legalmente por la ciudadana Restituta del Carmen Mena, ya identificada quien expone: ”Recibo conforme el bien mueble antes señalado e identificado y en este mismo acto solicito se me expide copia certificada de la presente acta”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado actor Néstor Luís Molero, quien expone: A los efectos de seguir señalando bienes a embargar propiedad del demandado y que se encuentran especificados en el Despacho de comisión signados con los números 1 y 2 y por cuanto los mismos ya fueron embargados preventivamente y se encuentran bajo la responsabilidad de la Depositaria Portuguesa C.A., solicito muy respetuosamente a este Tribunal se traslade y constituya en la Zona Industrial de Acarigua específicamente en los galpones donde se encuentra la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. y seguir señalando el resto de los bienes a embargar ejecutivamente propiedad del demandado para lo cual solicito se habilite el tiempo necesario es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda de conformidad el traslado, hace entrega al notificado de las llaves de la cerradura que dan acceso al galpón. Da por terminado el acto y siendo la 11:30 AM., se traslada a la Depositaria Portuguesa C.A.. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez titular,
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo

Los Notificados
Cordero Freites Juan José

El Apoderado actor;
Abg. Néstor Luís Molero
El Cerrajero
Quero Juan Francisco


La Perito;
Alonso Chirinos

El Depositario;
Restituta del Carmen Mena

La Secretaria;
Abg. Maria Eugenia Cardozo.