REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000165
PARTE ACTORA: GARABAN DIEGO, JHONNY URANGA, MARIO YASMIL PEREZ y FIGUEROA JOSE BENJAMIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.636.120, V-11.076.592, V-9.562.205 y V-7.546.486 respectivamente
APODERADO LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. CASTRO C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.322.144 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.527.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A), domiciliada en la ciudad Araure Edo. Portuguesa , inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, Folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, fusionada en fecha 1° de Enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el No. 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro No. 104-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 24 de Marzo del año 2008, siendo las 02:30 p.m, se deja constancia de la comparecencia DE LA PARTE DEMANDANTES ciudadanos: GARABAN DIEGO, JHONNY URANGA, MARIO YASMIL PEREZ y FIGUEROA JOSE BENJAMIN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. CASTRO C.. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO MOLINARI, antes identificada en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quines oralmente solicitan al Tribunal de por recibida y admitan la presente demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar solo en lo que respecta a los ciudadanos arriba mencionados, por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo en lo que respecta a los accionantes antes identificados. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia recibe y admite la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES DEMANDANTE (GARABAN DIEGO, JHONNY URANGA, MARIO YASMIL PEREZ y FIGUEROA BENJAMIN ), reclaman a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (ANCARINA, C.A.), que permanecieron los años señalados en el petitum del libelo trabajando como caleteros (estibador) de la empresa, es decir, realizábamos físicamente la carga y descarga de arroz a granel, en sacos, en pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa; que fuimos despido injustificadamente y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo la empresa solo nos cancelaba el salario a través de terceras personas que ellos denominaban jefe de caleta o a través de los chóferes de los camiones que descargábamos y nunca la empresa IANCARINA, C.A., ni los jefes de caleta ni los chóferes de las gandolas nos cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario por contratación colectiva ni ningún beneficio legal y contractual ellos reclaman la suma demandada que corresponde a la cantidad de: 1) Para el ciudadano GARABAN DIEGO, la cantidad de Bs.F. 7.131,95; 2) Para el ciudadano JHONNY URANGA, la cantidad de Bs.F. 7.131,95; 3) Para el ciudadano FIGUEROA JOSE BENJAMIN, la cantidad de Bs.F. 7.131.95; 4) Para el ciudadano MARIO YASMIL PEREZ, la cantidad de Bs.F. 6.036,10. SEGUNDA: IANCARINA por su parte a través de su apoderada en este acto rechaza en todas y cada una de sus partes de las pretensiones de los demandantes integrantes del litis consorcio activo, en virtud de que no son trabajadores de la empresa, pues para las funciones que dicen haber realizados eran contratado por los chóferes de las gandolas para cargar y descargar materia prima y productos terminados cuya dependencia era absolutamente de la incumbencia de dichos chóferes siendo ellos los que presuntamente le cancelaban sus emolumentos, por lo tanto IANCARINA jamás ha tenido bajo dependencia, o subordinación a los ciudadanos GARABAN DIEGO, JHONNY URANGA, MARIO YASMIL PEREZ y FIGUEROA JOSE BENJAMIN, antes identificados ni a actuado como su patrono y desconoce en consecuencia su permanencia por los años señalados en el libelo en que presuntamente iniciaron sus labores como caleteros ni ninguna fecha antes o después de la alegada por ellos, por lo tanto IANCARINA, C.A. desconoce la condición de subordinado de las PARTES DEMANDANTE y solo sabe de sus nombres por la mediación que han hecho los reclamantes a través de su abogado asistente ya que nunca han sido unas personas dependientes y subordinadas a IANCARINA, C.A. que de igual modo desconocen las cantidades que semanal o quincenalmente recibían como supuesto salario a través de la persona que señalan que se denominaba jefe de caleta o de los chóferes de gandolas, por consiguiente IANCARINA, C.A., rechaza deberles o adeudarles los conceptos señalados en la cláusula primera. TERCERO: LAS PARTES DEMANDANTES aquí presentes a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, que efectivamente no son unas personas dependientes o subordinadas de IANCARINA, C.A., que efectivamente dependía de terceras personas, que no tenían horario fijo, para ejecutar trabajos bajos las ordenes de IANCARINA, C.A., y que como consecuencia de ello jamás esta empresa ha sido su patrona y así lo reconocerán ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminada el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, y en virtud que la empresa fue beneficiada indirectamente de las labores que LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba, INCARINA, C.A. accede a hacerle entrega a los demandantes arriba identificados una Bonificación por los siguientes montos: 1) Para el ciudadano GARABAN DIEGO, la cantidad de Bs.F. 3.000,00; 2) Para el ciudadano JHONNY URANGA, la cantidad de Bs.F. 3.000,00; 3) Para el ciudadano FIGUEREOA JOSE BENJAMIN, la cantidad de Bs.F. 3.000,00; 4) Para el ciudadano MARIO YASMIL PEREZ, la cantidad de Bs.F. 2.000,00. Con el pago que la empresa realiza en este acto a los antes dichos ciudadanos en modo alguno se reconoce por las partes como indemnizaciones producto de una relación de subordinación o dependencia. En consecuencia LAS PARTES DEMANDANTES arriba identificados Y SU ABOGADO ASISTENTE declaran que IANCARINA, C.A. nada les adeudan desde el presunto tiempo que dicen haber laborado y hasta la del supuesto despido ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales hasta la fecha de autenticación de este documento; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario por contratación colectiva entrega de prestaciones sociales permisos para diligencias personales, permisos de salida, permisos para asistir a sepelios de trabajadores y trabajadoras, permisos para diligencias judiciales, monte pió, inscripción en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables y jugos, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia medica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, daños y perjuicios, daños morales y materiales, y cualquier indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento . QUINTO: LA PARTES ACTORAS presentes en este acto y SU ABOGADO ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheques Nº 07394102, Nº 07394115, Nº 07394113 y Nº 07394114 del Banco de Sofitasa, girado contra la cuenta corriente numero 01370011760000027501, a favor de los ciudadanos, GARABAN DEGO, JHONNY URANGA, FIGUEREOA JOSE BENJAMIN, y MARIO YASMIL PEREZ respectivamente, así mismo manifiestan que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta. Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo sólo en lo que se refiere a los accionantes identificados al inicio de la presente acta, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada sólo en lo que se refiere a los ciudadanos: GARABAN DEGO, JHONNY URANGA, FIGUEREOA JOSE BENJAMIN, y MARIO YASMIL PEREZ. Por lo que se refiere al accionante MONTILLA NELSON, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.341.549, comienza a correr el lapso a partir del día hábil de despacho siguiente al de la fecha de la presente acta para la celebración de la audiencia Preliminar, en vista de que la parte accionada quedó notificada tácitamente con la suscripción de la presente acta. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
LOS DEMANDANTES
ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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