REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000037
ASUNTO : PP21-L-2008-000037
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO GALÍNDEZ ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.084.291
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.138.605 e Inpreabogado N°. 49.748
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE GRANOS C.A, VENARROZ R SA, C.A, PROMAVE S.A, E INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA E INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS C.A, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 31 de marzo de 1.995, bajo el Nº 50, tomo 90-A Pro, la segunda inscrita en el Registro Mercantil 2do del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 67, tomo 85-A, la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil 2do. del estado Portuguesa, el 17 de febrero del 2.000, bajo el Nº 39, tomo 86, -A, la cuarta, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre el 2.000 bajo el nro. 24, Tomo 468 A; y la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2.002, inscrita bajo el Nro. 17, Tomo 23-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES ESSER y ANAYANCY APONTE, titulares de la cédula de identidad Nos: 14.623.930 y 14.272.060, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 90.958 y 105.652 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION

Hoy, 05 de marzo de 2008, siendo las 11:20 a.m., comparecen por ante este Despacho los abogados MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA en su condición de apoderada judicial del demandante, de igual manera compareció el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A, VENEZOLANA DE GRANOS R.S C.A, VENARROZ RSA.C.A, PROMAVE S.A, todos y todas arriba plenamente identificados, y solicitan en forma verbal a la Juez se les adelante la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un arreglo, lo cual fue acordado por la Juez. Iniciada la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y defensa sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una (1) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar y dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera:
Ambas partes exponen: Hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una mediación, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
Seguidamente la apoderada actora, y el apoderado judicial de las demandadas, manifiestan al Tribunal que han alcanzado un acuerdo, cuyos términos y condiciones exponen, y a los efectos de una mayor comprensión de los mismos en lo adelante y a los solos efectos de este documento los demandantes, se denominarán “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, y la sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A, VENEZOLANA DE GRANOS R.S C.A, VENARROZ RSA.C.A, PROMAVE S.A, en lo sucesivo y a los mismos efectos de este documento se denominará “LAS DEMANDADAS”; quienes conjuntamente exponen: “Hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente MEDIACION y CONCILIACION, con el animo de poder resolver si las relaciones jurídicas que EL ACTOR, alegan haber tenido con LAS DEMANDADAS, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trato de una relación estrictamente de trabajador no dependiente, en donde cada uno de EL ACTOR, bajo su propio riesgo vivió habitualmente de su trabajo de CALETERO, sin estar en situación de dependencia respecto a LAS DEMANDADAS. Por tal virtud, y destacando que se trata de un problema de hecho, cuya solución depende de las características propia de cada relación, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios del Derecho del Trabajo y en tal sentido la presente Transacción y/o el desistimiento, se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL ACTOR” alega haber prestado sus servicios personales bajo dependencia para “LAS DEMANDADAS”, desde la fecha indicada en el libelo de demanda y por tanto debería ser considerado trabajador a todo los efectos legales. En razón de lo que antecede, “EL ACTOR” reclama el pago de los conceptos supuestamente adeudados de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5)Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8)Cesta ticket; y 9)La indexación respectiva, En criterio de EL ACTOR, su situación de CALETERO, denota una relación laboral que debe ser desenmascarada por el Juez del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva, en los que no resulta sencillo dilucidar si un trabajo de CALETERO, puede situarse bajo una labor por cuenta ajena, de subordinación o dependencia. Sostiene por otra parte, que durante años colaboraron con LAS DEMANDADAS, en la carga y descarga de productos y que por tal razón, estiman que, aun si la relación que han sostenido con LAS DEMANDADAS, no pudiese catalogarse de TRABAJO DEPENDIENTE, no seria justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún genero de indemnización. SEGUNDA: Por su parte “LAS DEMANDADAS”, rechazan todas y cada una de las pretensiones que “EL ACTOR” formula, ya que ninguna de las mismas está ajustada a derecho, por considerar que “EL ACTOR” es trabajador independiente, que no prestaba servicio personal y por lo tanto “LAS DEMANDADAS” indican que nada adeudan a “EL ACTOR” por éstos ni por algún otro concepto, por ser los mismos totalmente improcedentes, motivo por el cual, rechazan las pretensiones de “EL ACTOR”; en todas y cada una de sus partes, en virtud de que EL ACTOR actuaba por cuenta propia, ajeno a ordenes o subordinación de LAS DEMANDADAS, asumiendo pleno riesgo de su labor, y por su propia cuenta fijaba y cobraba personalmente el precio de la caleta a sus clientes, que en ultima instancia era su ganancia habitual. TERCERA: Durante el proceso de Mediación, las partes, sus apoderados y la JUEZ luego de hacer algunas precisiones en torno a la materia objeto de la mediación con respecto a la presunción de laboralidad y en virtud de la complejidad que reviste el trabajo de CALETERO, tomando en consideración la problemática sobre las Zonas Grises del Derecho al Trabajo y luego de aplicar el test de laboralidad, ambas partes de mutuo y común acuerdo, proceden amistosamente haciéndose reciprocas concesiones, llegar al presente acuerdo. CUARTO: A pesar de lo anteriormente expuesto y siguiendo los lineamientos establecidos en el Particular Séptimo del Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002, en el caso de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), las partes que suscriben, debidamente facultadas para ello, a los fines de dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas, así como para evitar y concluir juicios o procesos existentes o futuros, ya sean de naturaleza civil, mercantil o laboral, derivados de los servicios y demás relaciones existentes entre ambas, que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente mediación, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, “LAS DEMANDADAS” ofrecen pagar a “EL ACTOR”, por los conceptos supuestamente adeudados una indemnización dirigida a cubrir daños o perjuicios con ocasión de la terminación unilateral de la relación que pudo haber existido por cualquier concepto de naturaleza laboral tales como de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8) cesta ticket y 9) Indexación; así como por cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera “LAS DEMANDADAS” adeudarle a “EL ACTOR”, la primera ofrece a al segundo y éste así lo aceptan, la suma única, total y neta de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.,oo), cantidad esta que será pagada el 25-03-2008, por ante este TRIBUNAL, cantidad esta que no puede ni podrán ser modificadas por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de “EL ACTOR”, no podrán ser indexado, ratificando “EL ACTOR” que, con la aceptación de este acuerdo, nada queda a deberles “LAS DEMANDADAS” por estos ni por algún otro concepto, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tienen interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LAS DEMANDADAS” por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ellos, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. “LAS DEMANDADAS” por su parte, manifiesta expresamente aceptar los anteriores desistimientos a todos los efectos legales correspondientes. QUINTA: “EL ACTOR” declara saber y conocer el texto integro del presente documento, así como de estar suficientemente instruidos por sus apoderados judiciales sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tienen transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrán reclamar en el futuro a “LAS DEMANDADAS” como consecuencia de tal situación. SEXTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos. SEPTIMA: La única suma transaccional a que se refiere la Cláusula Tercera, se pagará de manera integra. Tal cantidad de dinero será entregada al APODERADA ACTOR o directamente al correspondiente Demandante, en el entendido que dicho pago deberá ser imputado a cualquier cantidad que las DEMANDADAS puedan adeudar a EL ACTOR. OCTAVA: Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, con base en la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no es posible considerar a EL ACTOR como trabajadores dependientes de LAS DEMANDADAS, en tal sentido reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, Artículo 1718 del Código Civil y Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Despacho que deje constancia de que “EL ACTOR” actúan libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, y homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue copias certificadas de la presente mediación, nos regrese las pruebas aportadas y ordene el archivo de este Expediente.
Acto seguido la Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
Las Partes Comparecientes.
APODERADA ACTOR,
APODERADO DE LAS DEMANDADA,