República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa
Seccion Penal Adolescente
Tribunal de Control
G u a n a r e

Guanare, 31 de Marzo de 2008.
Años 197° Y 149°


Solicitud 1CS-734-08. Oír Declaración e Imposición de Medida.

Imputado (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Yolanda Arriechi de Roscigno.

Delito: Robo Arrebaton

Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG, MARIA ALEJANDRA FERNADEZ

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b ” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Robo Arrebaton , previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Publico Primero Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva. Concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

Primero

Los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en la carrera 9 del Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, por donde caminaba la ciudadana YOLANDA ARRIECHI ROSCIGNO, cuando sorpresivamente un joven le arrebato una cadena de oro que usaba en el cuello, y salio corriendo, en ese momento el funcionario C/2do. Wuilmar Rojas, adscrito a la Comandancia de Policía, se encontraba realizando un recorrido por la zona y se percato de una multitud que personas que le informo de lo sucedido y señalaban al joven corriendo en dirección contraria por lo que procedió a perseguirlo logrando darle alcance en la carrera 9 con calle 15 quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo reconocido por la victima como persona que le arrebato la cadena y luego de una revisión de personas no le consiguieron la cadena en mención, siendo trasladado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 28-03-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Rojas Wuilmar, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 11:00 horas de la mañana de fecha 28-03-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un recorrido a bordo de una unidad moto en compañía del Agente (PEP) Viera Javier, cuando a la altura de la carrera 9 con calle 15 del Barrio La Arenosa, de esta ciudad visualizamos una multitud de personas manifestando que un ciudadano que corría en dirección contraria la había despojado de sus pertinencias por lo que decidimos en iniciar la persecución logrando su alcance aproximadamente a 200 metros del lugar donde le dimos la voz de alto y posteriormente le solicitamos su identificación personal manifestando el mismo que no tenia y que su nombre es Héctor Antonio Rojas Canelón, Indocumentado, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Parte Alta, casa s/n, acto seguido le realizamos la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico poco minutos después se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yolanda Arriechi Roscigno de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.056.458, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida La Hilandera casa Nº 22, manifestando que el adolescente en referencia le había despojado de una cadena de oro cuando venia caminando por la carrera 9 en vista de la situación procedimos a imponerlo de sus derechos y lo trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección genera de Policía para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 28-03-2008, realizada por la ciudadana: YOLANDA MARIA ARRIECHE DE ROSCIGNO, quien manifestó: “ Eso fue como a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 28-03-2008, yo me desplazaba a pie, por la esquina de Casa Propia, cuando me llego un adolescente diciéndome que si compraba maíz, le dijo no hijo yo no tengo gallina, seguí caminando hasta la esquina de la cerrajería ubicada en la carrera 9, le pregunto a un señor que donde queda la bloquera San Rocco, me dice que a media cuadra, luego vuelvo a ver al muchacho que me ofreció el maíz que estaba espachurrando unas latas de aluminio en la esquina, yo de buena fe le digo que esta espachurrando esas latas yo seguí caminando hasta la bloquera y el muchacho me arranco una cadena de oro que tenia yo en el cuello y salio corriendo en veloz carrera, yo empecé a gritar en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales a los cuales le informo lo sucedido y agarraron al muchacho como cien metros del lugar, lo revisaron pero no le consiguieron mi cadena después los funcionarios policiales me indicaron que tenían que venir a esta Comisaría para formular la respectiva denuncia al caso”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2008, realizada a la ciudadana ANA MARIA ROSCIGNO, quien manifestó: “Siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día de hoy 28-03-2008, me encontraba trabajando en la Bloquera San Rocco, ubicada en la carrera 9 entre calles 14 y 15 del Barrio La Arenosa cuando escucho unos gritos pidiendo auxilio inmediatamente salgo hasta la parte de afuera del local y observo que es mi mama Yolanda Maria Arrieche, que venia asustada diciendo que la acababan de robar, fue cuando entonces yo salgo corriendo a perseguir al muchacho a la altura de la calle 15 observo que unos motorizados policiales lo tenían agarrado y les digo que no le suelten porque la acaban de robar una cadena de oro a mi mama después lo revisaron no le encontraron la cadena, después los funcionarios policiales me informaron que tenia que venir a esta Comisaría en compañía de mi madre para que pusiéramos la respectiva denuncia y que yo sirviera de testigo de lo ocurrido. “Es todo.

4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: ROJAS WUILMAR, quien manifestó: “ Siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente del día de hoy 28-03-2008, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario (PEP) Viera Javier, a bordo de la Unidad Moto realizando labores de patrullaje por el perímetro de la carrera 9 con calle 15 del Barrio La Arenosa de esta ciudad cuando visualizamos una multitud de personas manifestando que un ciudadano que corría en dirección contraria le había despojado de sus partencias por lo que decidimos en hincar persecución logrando su alcance aproximadamente a unos 200 metros del lugar donde le dimos la voz de alto posteriormente le solicitamos su identificación personal manifestando el mismo que no tenia y que su nombre es Héctor Antonio Rojas, de 16 años de edad, después le realizamos la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y para ese momento llego una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yolanda Arrieche Roscigno manifestando que el adolescente en referencia le había arrebatado una cadena de oro cuando venia caminando por la carrera 9 en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos y después lo trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas. “Es todo.

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano: VIERA JAVIER, quien manifestó: “ Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 28-03-2008 encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario Cabo Segundo (PEP) Rojas Wuilmar, a bordo de la Unidad Moto realizábamos labores de patrullaje por el perímetro de la carrera 9 con calle 15 del Barrio La Arenosa, de esta ciudad cuando visualizamos una multitud de personas manifestando que un ciudadano que corría en dirección contraria la había despojado de sus pertenencias por lo que decimos en iniciar la persecución logrando su alcance a 200 metros del lugar donde le dimos la voz de alto y posteriormente le solicitamos su identificación personas manifestando él que no tenia y que su nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), después le realizamos la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y después llego una ciudadana identificándose como Yolanda Arrieche Roscigno manifestando que ese muchacho le había arrebatado una cadena de oro cuando venia caminando por la carrera 9, en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos y después nos trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas.”Es todo.

6.- Reconocimiento Medico legal (Físico externo) en la persona de la ciudadana: YOLANDA MARIA ARRIECHE DE ROSCIGNO, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, Experto profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, donde se deja constancia de:

Fecha del hecho: 28-03-2008.
Fecha del Examen: 28-03-2008.
Excoriaciones por rasguños en cara lateral derecho del cuello.
Estado general: Buenas condiciones.
Tiempo de curación: 04 días.
Privación de ocupación: No.
Asistencia médica: Si.
Trastornos de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.
Causa: H-890-041.
Forense responsable del Informe: Fran Burgos Vielma.


SEGUNDO

En Audiencia Oral celebrada en fecha 29-03-2008, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal; reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: 1) Se le oyera la declaración respectiva al adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2) le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada y “c” Consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal o a la autoridad que este designe.

Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar y respondió en alta y clara voz que: “NO” deseaba hacerlo.

Concedido como le fue el derecho de palabra al Defensor Publico abg: Luís Alberto Arocha, señalo: “En relaciona la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, razón por la cual esta defensa haciendo uso de los conocimientos legales que asisten a la defensa técnica le solicito se acuerde las medidas cautelares solicitadas por la representante Fiscal, dada a las condiciones precarias que presenta mi defendido y a fines de garantizar la comparecencia de mi representado en el proceso esta Defensa no hace objeción del petitorio Fiscal, así mismo solicito la libertad de mi representado.”


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Maria Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA MARIA ARRIECHE DE ROSCIGNO, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido a unos 200 metros aproximadamente de donde ocurrió el hecho por los funcionarios policiales y aunque no le incautaron nada de interés criminalistico la victima lo identifico, en la propia sala de Audiencias, como el autor del hecho y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece sanción privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que por existir suficientes elementos que hacen presumir la participación del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que le imputa el Ministerio Público, y existiendo elementos que hacen presumir que el imputado pueda evadir el proceso y para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en:

• Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona en este caso al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana: CARMEN TERESA CANELON y,
• La obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la celebración de la audiencia preliminar.


En consecuencia DECRETA la LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, referida a imponerle las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en:

• Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona en este caso al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana: CARMEN TERESA CANELON y,

• La obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y ORDENA LA LIBERTAD del adolescente nombrado.

Es justicia en Guanare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1.


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ORLAIMAR VALDERRAMA.