REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
































República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control No 2

Guanare, 11 de Marzo de 2008.
Años 197O Y 149O


CAUSA:
2C-391-07.

JUEZA CONTROL:
Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:
Lesiones levisimas.

FISCAL:
Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.

DEFENSOR:
Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se constato que el plazo de suspensión del proceso a pruebas se encuentra vencido, por lo que este tribunal fijo audiencia a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones (recibir orientaciones psicológicas y prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima) que se homologaron en la audiencia de conciliación de fecha 28-09-07, que debían ser cumplidas en el plazo de cinco (5) meses por el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue asistido por el Defensor Público Especializado Luís Alberto Arocha, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo por petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y del defensor público de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Presentado el preacuerdo conciliatorio y su eventual acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se celebro audiencia de conciliación en fecha 28/09/07, donde la víctima y el imputado, manifestaron su voluntad en las proposiciones establecidas, en virtud de que el delito que se le imputaba no merecía como sanción la privación de libertad, por lo que se homologó el preacuerdo conciliatorio y se suspendio el proceso a pruebas por el plazo de cinco (5) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescentes ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Recibir orientaciones psicológicas en forma mensual a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, y, 2.) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima.

Verificado por esta juzgadora que el adolescente acudió a las orientaciones psicológicas, tal como se desprende de los informes psicológicos, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo.

En lo que respecta a la prohibición de de agredir física y verbalmente a la víctima, se le dio el derecho de palabra a la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que si había cumplido el imputado con esta prohibición

Por su parte la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, presente en la audiencia Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó que revisada las actuaciones el ministerio Público ha constatado que el adolescente cumplió con la condición de asistir a las orientaciones psicológicas, en cuanto a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma ha manifestado que ha cumplido con esta prohibición, por lo que solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la defensa pública Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que se adhería al petitorio del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, peticionando el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido.

Se impuso al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al preguntarle el tribunal si quería declarar expuso “No quiero declarar”

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, constatando el cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer por parte del imputado Leonardo Isaac Canelones Mesa, en el plazo estipulado y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que dicha petición esta ajustada a derecho de acuerdo a lo estipulado en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, ”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo.”, en cumplimiento a la presente normativa decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

SEGUNDO:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario el cese de la obligación de recibir orientaciones psicológicas; ordenándose la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
En la ciudad de Guanare, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2008.-

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano.