REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
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Guanare, 11 de Marzo de 2008.
Años 197° y 149°


CAUSA Nº: E-190-06

JUEZ Abg. Juan Salvador Páez García

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA
VICTIMA: El Estado Venezolano
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA.

FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día hoy, 11 de Marzo de 2008 , la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en funciones de Ejecución a fin de revisar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta en fecha 26 de Mayo del año 2006 por este Tribunal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.

PRIMERO:

Verificado como fue en la audiencia celebrada que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, ha venido cumpliendo con las medidas de Libertad Asistida recibiendo orientaciones psicológicas y el seguimiento social, salvo las inasistencias producto del periodo en que el adolescente se encontró recluido en un centro de rehabilitación, a consecuencia de su adicción a las drogas, este Tribunal para decidir observa:

Las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno delictivo; se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido, a través de la sanción a cumplir la cual tiene como finalidad poder lograr el cambio de conducta para que internalice su conducta previniendo de esta manera que en un futuro cometa un nuevo delito.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Bueno yo estuve en el instituto me regrese en enero y las veces que no pude viajar y asistir a las otras audiencias fue porque mi trabajo me lo impidió”.
La Defensora Pública del adolescente sancionado Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso que en el mes de mayo de 2008, vence la sanción de su defendido, quien estuvo en cumana en un centro de rehabilitación, y que éste le manifestó que regresó a su casa porque sus padres no lo pueden mantener lejos y siendo el objeto de la revisión que se le siga la supervisión psicológica o se cambie la Medida de libertad asistida, por consiguiente solicitó que se ratificara la medida de Libertad Asistida, por el resto que le queda por cumplir.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada Abg. Maria Alejandra Fernández expuso que consideraba que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas hasta el mes de mayo del presente año.

SEGUNDO:

Revisada la presente causa en presencia de las partes, se constato que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, ha comparecido a las evaluaciones psicológicas y se le ha hecho el seguimiento social, por lo menos hasta el momento en que se traslado a al ciudad de cumana para ser internado en un centro de rehabilitación, resultándole imposible continuar asistiendo a las orientaciones durante su rehabilitación, por lo que este Juzgador considera que el periodo en que el joven sancionado se encontró interno en el centro de rehabilitación “Luz del Mundo”, forma parte del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, ya que en dicha institución recibió las orientaciones que permitieron reorientar su conducta superando su adicción a las drogas.

Por otra parte, considera este Tribunal que el sancionado debe continuar con la medida de Libertad Asistida, por cuanto redundan en su beneficio puesto que tienen un fin formador y educativo, en consecuencia se ratifica la medida de Libertad Asistida, ya que se esta cumpliendo con el objetivo de la medidas de acuerdo al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.