REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
G U A N A R E


Guanare, 11 de marzo de 2008
Año 197º y 148º

CAUSA NÚMERO: E-236-07
JUEZ DE: EJECUCIÓN ABG: JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA
FISCAL: ICARDI SOMASA PEÑUELA.
DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.
AUDIENCIA REVISION DE SANCION y COMPUTO DEFINITIVO

Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de marzo de 2008, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el plazo de un (01) año y seis (06) meses, al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, y debatir sobre el permiso especial solicitado para que el prenombrado pueda pernoctar en su hogar los días 20,21,22 y 23, días en que tendrá lugar la celebración de la Semana Santa. El Juez refiere a las partes presentes que el sancionado ha cumplido hasta la fecha seis (06) meses y dieciséis (16) días de la sanción, faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción en Marzo del 2009.

Primero:
En audiencia oral y reservada celebrada en esta misma fecha, informadas las partes del fin de la misma, manifestaron:

La Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “la defensa se va a referir al permiso, el ya gozo de un permiso y no fue la defensa quien lo solicitó el cumplió años el tres de este mes y el tribunal se apersono a el centro y constan varios informes que el tribunal observo que Anndy ha evolucionado satisfactoriamente y el tribunal le otorgo ese permiso sin solicitud de la defensa y demostrándole a todos la responsabilidad que tiene al haber regresado al centro en la oportunidad que el tribunal le indico, es por eso que la solicito para anndy que se le otorgue nueva oportunidad y así progresivamente se integre al entorno social y familiar por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho expuso: “ considera el Ministerio Publico que no se le debe otorgar en virtud que la conducta del adolescente es impulsiva a través de un informe del centro se puede evidenciar ya que la conducta de el en un juego que se realizo el mes de enero se hizo daño el mismo y se fue a las manos con sus compañeros, el Ministerio Publico considera que no se le debe dar el permiso ya que tiene poco tiempo de haber comenzado la medida privativa de libertad”.

A continuación se le dio el derecho de palabra al joven, explicándole al sancionado que de conformidad el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, manifestando: “el suceso fue en enero y de ahí para acá yo he reflexionado y mi conducta a sido positiva”
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “el objetivo es que el adolescente mejore su conducta pero se debe observar que el tribunal ya le otorgo un permiso sin haber sido solicitado y que anterior mente el adolescente no ha peticionado ningún permiso y por ultimo la fiscalía tiene razón sobre sus alegatos y la defensa solicita que si no se pueden 4 días sean otorgados 2 o 3 días” .

A continuación se le da el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso que mantiene lo alegado.


Segundo:

Las medidas sancionadoras impuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tienen una finalidad primordialmente educativa, y establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 621 que se complementaran según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Las sanciones en materia Penal de Adolescente son sanciones penales que se imponen al adolescente por haber sido encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas, que pretenden la reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno delictivo; se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido, a través de la sanción a cumplir la cual tiene como finalidad poder lograr el cambio de conducta para que internalice su conducta previniendo de esta manera que en un futuro cometa un nuevo delito.

Oída las exposiciones de las partes en la audiencia oral y reservada, se puede observar que el adolescente ha presentado conductas no acordes con las reglas internas de la institución donde cumple la sanción de Privación de Libertad, aunado al hecho que en los informes conductuales los cuales rielan al expediente, se refleja que el sancionado es de conducta inestable y tendiente a la rebeldía.


Ahora bien, la aplicación de la Privación de Libertad como sanción, tiene un fin educativo, que permita la reinserción social del adolescente, pero al mismo tiempo tiene una finalidad ejemplarizante para el resto del conglomerado social, a fin de generar un efecto preventivo de conductas disóciales.

En el caso que nos ocupa el Joven sancionado al presentar una conducta rebelde, demuestra que no ha superado el comportamiento que motivo su internamiento en un centro de reclusión, razón por la cual considera necesario este Juzgador, negar el permiso especial solicitado por la defensora publica, ya que de otorgársele se desnaturalizaría la función propia del sistema penal de adolescentes causando una sensación de impunidad, ante el despliegue de conductas contrarias a las normas establecidas. Así se decide.