REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE
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Guanare, 26 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Causa Número: E-217-07
Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García
Fiscal V: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Defensor Público II: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
Asunto: Revisión de la Medida de Privación de Libertad.
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Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día de hoy, 26 de Marzo de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar la medida de Privación de Libertad dictada en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el articulo 647 literal “a” impuso al adolescente sobre el cumplimiento de la medida por el plazo de cuatro (04) años y seis (06) meses, la cual actualmente esta cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las sanciones en Materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, solicitud que fue formulada por el defensor público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, defensor sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, quien debe cumplir la medida por el plazo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, observándose de la revisión de la causa que hasta la presente fecha, el joven adulto ha cumplido de la sanción UN ( 01) AÑO y NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, teniéndose como fecha probable del cumplimiento de la sanción el día 26 de Diciembre del año 2010.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien manifestó que la defensa conoce del computo de la medida de privación de Libertad y solicitó al tribunal se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, además acoto que las condiciones de reclusión del sancionado en dicho centro de reclusión son discriminatorias, al igual que el sancionado Terán y otros, adicionalmente solicitó se active para su representado el correspondiente plan individual, y como las sanciones pueden ser revisables una vez cada seis meses, solicitó se le practiquen al sancionado orientaciones psicológicas con su respectivo seguimiento social, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Al ser oído el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Mi vida corre peligro en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y por eso solicito el traslado para otro centro penitenciario”.

Esta Dependencia Judicial previa solicitud concede nuevamente el derecho de palabra, y ésta expuso que la situación es muy difícil en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, porque no hay distinción de los sancionados, por lo que debe realizarse un traslado acorde a su situación, a fin de garantizarle al joven sancionado los derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en su derecho de expresión manifestó que avala la preocupación del defensor, ya que los sancionados o éste en particular debe estar en un área aparte, considerando que se deben crear unas áreas intermedias, por lo que solicitó que se realizara una inspección al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y que adicionalmente se realice una reunión con el Director de dicho centro de reclusión, para la separación de los jóvenes adultos sancionados, de los adultos que se encuentran allí internos, procesados por el tribunales penales ordinarios.

No obstante, el sancionado manifestó que lo golpean y le rompen todos los bienes, los guardias y los revisores e incluso le han roto dos veces la colchoneta.

Oída las exposiciones de las partes, este juzgador, consideró necesario hacer referencia en cuanto a que la medida de privación de libertad para ser sustituida o modificada, se encuentra sometida a varias consideraciones, entre ellas se debe tomada en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal donde es estudiada la conducta y realizada una evaluación periódica y la ejecución del correspondiente plan individual, en el cual se haya detectado los factores y carencias que incidieron para que el sancionado presentara esa conducta atípica, las metas concretas y las estrategias mas idóneas y por su supuesto el lapso para cumplirlas, por lo tanto quien aquí decide es del criterio que para sustituir la sanción debe reposar en la causa un informe conductual del sancionado donde se explique su evolución y si se han logrado con los objetivos previstos, para que el joven adulto pueda ser reinsertado en la sociedad y a su entorno familiar, ello con la finalidad de tener la certeza de que el precitado adolescente no volverá a exteriorizar una conducta atípica y vuelva a cometer un hecho que este tipificado en la ley como delito, por lo que este Tribunal considera pertinente, ratificar la sanción de Privación de Libertad, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial para que se active el plan individual y se realicen las respectivas orientaciones psicológicas y el seguimiento social al sancionado. Por otra parte ante las denuncias de maltrato presentadas por el joven adulto, así como la preocupación manifestada por la defensa y la vindicta publica respecto a que en el Centro Penitenciario de los Llanos no se están cumpliendo las garantías establecidas en la Ley especial para los sancionados sometidos al sistema de responsabilidad penal de adolescentes este Tribunal acuerda realizar una inspección en dicho centro el día 27-03-08, a los fines de constatar la situación en que se encuentran los sancionados allí recluidos. Así se decide.