EXPEDIENTE N°: 9168

SOLICITANTE: ROSSELY DEL VALLE VELA PIÑERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Rossely del Valle Vela Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.249, asistida por el Abogado Rafael Raúl Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.339, actuando en defensa del interés de la niña ……………, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …………….., que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, durante el año 1998 bajo el No. 06 así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Rossely del Valle Vela Piñero, por cuanto fue asentado “V-13.959.250” siendo lo correcto “V-13.959.249”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………….., expedida por el Jefe Encargado del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, como “V-13.959.250”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, en las cuales se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-13.959.249”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ……………, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 06 y por ante el Registro Principal del mismo Estado, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana ROSSELY DEL VALLE VELA PIÑERO, es “V-13.959.249” y no “V-13.959.250”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe Encargado del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías



La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.



PPG/FUC/Amny M.-
Exp. 9168