LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 9170

SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño Yamil Manuel, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, inserta bajo el N° 622, presenta tres errores materiales consistentes el primero en la transcripción errónea del nombre de la madre del niño en cuestión, por cuanto se asentó “YAZMIN, siendo lo correcto “YASMIN”; el segundo, en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, por cuanto se asentó “AHEU” siendo lo correcto “ABREU” y el tercero en la transcripción errónea del número de cédula de la madre del niño en cuestión, ya que la identificaron con el número “V-13.969.395” siendo lo correcto “V-13.960.395”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño cuya rectificación solicita, expedidas por la Dirección de



Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare y por el Registro Civil Principal del mismo estado, evidenciándose en el primer documento los errores invocados. Acompañó copia simple de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, en las que se constata que su nombre “YASMIN”, que su primer apellido es “ABREU” y su número de cedula es “13.960.395”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño “XXXXXXXXXXXXXXXXX” que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 622, debe asentarse que el nombre de la madre es “YASMIN” y no “YAZMIN”, que el primer apellido de la madre es “ABREU” y no “AHEU” y que el número de cédula de la madre es “V-13.960.395” y no “V-13.969.395”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 9170
PPG/FJUC/Miriam q.-