REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Expediente No. 9171
Solicitante Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia en defensa del adolescente ********************.
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abog. EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en defensa del adolescente ********************, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento del adolescente ********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el No. 64, durante el año 1995, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre del referido adolescente, ciudadana ROSALIA DEL CARMEN SILVA, ya que al transcribirlo se asentó como “V-9.406.929” cuando lo correcto es “V-9.406.922”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el
error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ********************, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre del referido adolescente, ciudadana Rosalía del Carmen Silva, con la Cédula de Identidad No. V-9.406.929. Igualmente acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en cuestión expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa y copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN SILVA, evidenciándose en estos dos (02) últimos documentos que el número de Cédula de Identidad de la madre del mencionado adolescente es V-9.406.922. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad de la madre del adolescente ********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el No. 64, durante el año 1995, debe ser “V-9.406.922” y no “V-9.406.929”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO Años 197º y 149°.-

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9171