EXPEDIENTE No.: 9082
PARTES: JAIME ANTONIO CARRASQUEL CERDEÑO y NAYELYS YAMILET ALVARADO ALVARADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JAIME ANTONIO CARRASQUEL CERDEÑO y NAYELYS YAMILET ALVARADO ALVARADO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.276 y 13.738.883, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.295. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia del niño Carlos Augusto Carrasquel Alvarado quien dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 21 de febrero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante



la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 1.996; que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad; que desde el mes de diciembre del año 2002, aproximadamente han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio seis (06), cursa copia de las partidas de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jaime Antonio Carrasquel Cerdeño y Nayelys Yamilet Alvarado Alvarado debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JAIME ANTONIO CARRASQUEL CERDEÑO y NAYELYS YAMILET ALVARADO ALVARADO, ambos suficientemente identificados.
En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 1996 según acta Nº 381.




De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del niño Carlos Augusto Carrasquel Alvarado la ejercerá el padre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. La madre del niño XXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte de la madre, ciudadana Nayelys Yamilet Alvarado Alvarado la misma se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9082/PPG/fjuc/miriam q.-