EXPEDIENTE No.: 7126
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLÓN
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.980.652 y domiciliado en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda para la citación del demandado. Citado el demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley. En fecha 25 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes observaciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la representante del Ministerio Público: Que en fecha 16 de junio de
2006, compareció por ante el despacho a su cargo, la ciudadana MAIRY JOSEFINA VENEGAS SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.980.652, quien le expuso que conoció al ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón, que dicha relación comenzó cuando ella ingreso a trabajar en la Alcaldía, él era el Alcalde de Chabasquen, que estaba casado y por tal razón salían a escondidas de la familia de ella y por supuesto de la de él, que como era casado no compartían con las amistades, la relación era un secreto. Que mantuvo relaciones sexuales el 30 de abril y el 14 de mayo del año 1993, que como tuvo retrasos en la mestruación en fecha 02 de junio del año 1993 se practico el examen para saber si estaba embarazada y le salió positiva; que enseguida que llegó a Chabasquen se lo comento y él reaccionó de buena manera y durante el embarazo se porto bien, ayudándola con los gastos médicos, así como también en todos los gastos del parto en la Clínica Coromoto en Boconó del estado Trujillo el 24 de enero del año 1994, que él no asistió al parto para evitar problemas, pero que en la Boleta de Nacimiento de la niña él esta reflejado como su padre. Que de allí el ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón empezó a tener problemas con su familia cuando se enteraron de que había tenido una hija con otra mujer, pero igual siguieron con la relación amorosa hasta el año 1997. Que el ciudadano en cuestión conoció a la niña cuando tenía un año de nacida porque ella la llevo a la oficina de la Alcaldía donde trabajaba, pero él tuvo contacto con la niña cuando cumplió los cuatro años de edad, que le daba dinero cuando ella le pedía. Que la ciudadana Mairy Josefina Venegas Sequera hablo muchas veces con él para que presentaran la niña, pero él le decía que en ese tiempo no lo podía hacer porque tenia que evitar escándalos porque era el Alcalde, que el tiempo de hacer se iba a llegar. Pero la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX desde los ocho (08) años le ha exigido a la madre que quiere tener el apellido de su padre, ya que es su derecho, además ha compartido con él eventualmente. Que en el año 2.005, intento nuevamente hablar con él pero le dio como respuestas puras negativas. Que lo llamo a la Lopna donde él asistió, pero que para reconocer a la niña exigía una prueba de paternidad para así el demostrárselo a sus otras hijas dentro del matrimonio y a su familia, porque él acepta a la niña como su hija pero nunca ha estado interesado en reconocerla legalmente.
Que de los hechos anteriormente expuestos por la ciudadana Mairy Josefina
Venegas Sequera mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón dentro de la relación sentimental que existía entre ellos, la cual trajo como consecuencia el posterior embarazo de la referida ciudadana y el nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, y que el ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón conociendo la situación éste se niega a reconocer la paternidad de la niña.
Que la pretensión tiene como finalidad establecer legalmente la filiación paterna de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con su padre Eduardo José Barrios Mogollón, quien no la ha reconocido de manera voluntaria. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón para que convenga que es el padre biológico de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Sequera o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Fundamenta la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República, los artículos 210, 213, 214, 226, 227,233, 234 del Código Civil y los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, siendo debidamente citado.
PUNTO PREVIO:
La acción propuesta por la representante del Ministerio Público, es de inquisición de la paternidad de la adolescente Kimberly Edany Venegas Sequera, la cual se atribuye al demandado Eduardo José Barrios Mogollón. El artículo 210 del Código Civil establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluyendo los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado…”. En
el presente caso la demandante promovió una serie de pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente.
ANALISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual se aprecian por ser instrumento público.
2) Experticia hematológica y heredo biológica (ADN), en la persona de la madre, del padre y la adolescente. Para la práctica de la referida prueba se encomendó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual, a través del Laboratorio de Genética Humana, realizó EXPERTICIA SOBRE INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA, practicada a la ciudadana Mairy Josefina Venegas Sequera y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón no asistió, sobre toma de muestras sanguíneas. Las conclusiones del informe presentado por el experto designado por el referido instituto son las siguientes: 1) La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en la hilera correspondiente del cuadro, descartaría de manera incuestionable la filiación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el padre presuntivo. Es probable que en tal caso haya más de una incompatibilidad probalística; es decir, que no uno, sino más de un fenotipo “imposible” estuvieran presentes en cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, sin parentesco genético alto con la hija. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un resultado similar al obtenido con cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población. 2) De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a las de la hilera “posible”, aunque la inversión de la de la procedencia , no descalifica en modo alguno ninguna de las conclusiones. 3) La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con la niña, si el mismo no está presente. La cantidad de
información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehusa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Articulo 210
del Código Civil. 4)La afirmación condicional (la predicción) sobre los fenotipos eventuales que se da, revela el alto contenido de información de los resultados obtenidos, sobre el tema pertinente (filiación biológica de padre presuntivo e hija)
ambigüedad que se habría resuelto con facilidad, al examinar los fenotipos paternos correspondientes. 5) Por las razones expuestas en la citación, no se volverá a citar al padre presuntivo. Esta experticia la aprecia el Tribunal y le da pleno valor probatorio, debido al alto prestigio del que goza el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en todo el país, y por las motivaciones expuestas por el experto en el informe.
Establece la Ley para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, establece en el artículo 28 en su segundo aparte:
“En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”
Ahora bien, según sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, Abog. Hirian Mercedes Montoya Rodriguez: “ Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:
“ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes a las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002. “…la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada como una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que
es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”
Por tales razones la demanda debe declararse con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLÓN, suficientemente identificado en autos, es el padre biológico de la adolescente KIMBERLY EDANY, hija de MAIRY JOSEFINA VENEGAS SEQUERA, nacida el 24 de enero de 1994, en la Clínica Coromoto ubicada en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 2217 y por el Registrador Civil del mismo estado.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Para la practica de la notificación de la parte demandada se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor “José Vicente de Una” del estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 PM. Conste.
La Stria.
Miriam q./ Exp. Civil 7126
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