EXPEDIENTE No.: 7716
PARTES: NESTOR LUIS OROZCO ARANGUREN y MARIANGELA
REYES ALVARADO
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2007, cuando los ciudadanos: NESTOR LUIS OROZCO ARANGUREN y MARIANGELA REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.648.815 y V-13.039.515, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-14.466.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.923, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fechas 24 de marzo del año 2008 los ciudadanos Nestor Luis Orozco Aranguren y Mariangela Reyes Alvarado, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo estado Mérida; que de esa unión procrearon una (01) hija, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 19, Sector 2, Casa No. 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que durante los primeros meses de vida conyugal, las relaciones eran normales pero desde algún tiempo han surgido desavenencias entre ellos que no vienen al caso mencionar y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2007. En fecha 24 de marzo del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 16 de marzo de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2007, de los ciudadanos NESTOR LUIS OROZCO ARANGUREN Y MARIANGELA REYES ALVARADO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil “Cardenal Quintero” Santo Domingo, del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2003, según acta número 09.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Nestor Luis Orozco Aranguren, tiene derecho a visitar y encontrarse con su hija por lo menos una vez a la semana, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con notificación de la madre. En cuanto al lapso que comprende las vacaciones escolares (meses agosto y septiembre) de cada año, queda entendido que una mitad de dicho lapso podrá ser disfrutada por la niña junto a su padre y la otra mitad será disfrutada con la madre, en forma alternada, de mutuo acuerdo previendo los intereses de recreación y esparcimiento de la niña. Así como también las fechas de celebración de las festividades Decembrinas, Carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán disfrutadas, por cada padre junto a su hija en forma alternada y en el lugar que los padres elijan.
En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre NESTOR LUIS OROZCO ARANGUREN, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Mariangela Reyes Alvarado a nombre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX y a la orden de este Tribunal. Además el padre cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que la niña amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º
.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 7716
PPG/fjuc/Miriam q.
|